REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: RP31-R-2009-000060
PARTE ACTORA: CRUZ EMILIO ROSAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.924.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: “HOTEL BOULEVARD, S.R.L.” inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15/01/76, bajo el Nº 11, folios 129 al 132, Tomo 25.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 71.212.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en la causa seguida por el ciudadano CRUZ EMILIO ROSAS BRAVO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de agosto de 2009 en contra de la sociedad mercantil HOTEL BOULEVARD, S.R.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 14 de Octubre de 2009, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 04 de noviembre 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), reprogramándose en esa misma fecha, en virtud de que fue imposible el desarrollo de la audiencia en la hora preestablecida, por tal razón mediante auto separado se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia realizándose en la misma fecha a la una de la tarde (01:00 p.m.), dictándose el dispositivo oral del fallo.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 04-11-2009, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Alegatos de la parte demanante, recurrente:

Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre que declara desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, ya que por motivos de quebrantos de salud no pudo asistir a la referida audiencia, para lo cual consignó al momento de formular su apelación constancia médica; igualmente, su apoderado judicial no asistió en virtud que se encontraba enfermo en dicha oportunidad lo cual le imposibilitó asistir a la audiencia, para lo cual consigna informe medico y por cuanto el actor asistió durante 4 meses a los actos de prolongación de la audiencia preliminar, lo que hace suponer que por una causa grave, fortuito o de fuerza mayor se hizo imposible comparecer a la audiencia de juicio, en consecuencia, solicita en aras de salvaguardar los derechos del trabajador, se reponga la causa a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Alegatos de la parte demanda, no recurrente:

Considera la parte demandada no recurrente, que el ciudadano actor otorgó poder a dos (02) abogados que residen en la ciudad de Carúpano, y que sus apoderados se encontraban en conocimiento de la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia el hecho de que se encontrara uno de ellos con quebrantos de salud, no impedía que su otro mandante hubiera podido comparecer a la audiencia, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora revisadas las actas procesales que conforman el expediente, vistas las pruebas consignadas y oídos los argumentos de las partes expuestos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, observa que efectivamente la representación judicial de la parte demandante ha consignado constancia de Informe Médico, donde se evidencia que uno de sus abogados defensores para la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia oral y pública de juicio se encontraba de reposo médico y aunado a ello constata que cursa al folio 121 de los autos, constancia medica emitida por un ente administrativo en el cumplimiento de sus funciones, en la cual se verifica que el ciudadano actor CRUZ EMILIO ROSAS BRAVO estuvo igualmente de reposo para la oportunidad en la cual debió celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, circunstancia que es valorada por esta sentenciadora en concordancia con la voluntad que tuvo el actor de someterse a la jurisdicción laboral en procura de una solución pacifica del conflicto, circunstancia esta que ha sido reconocida por ambas partes en el desarrollo de la presente audiencia, por lo que, en consecuencia declara Con Lugar el recurso de apelación interpuso por la parte demandante, se revoca la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Agosto de 2009 SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo celebrar la audiencia oral y pública de juicio la cual fijará por auto separado indicando fecha cierta a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ


ANA DUBRASKA GARCÍA

EL SECRETARIO


SERGIO SANCHEZ

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


SERGIO SANCHEZ