REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000208
ASUNTO : RP01-R-2009-000208
Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MORAIMA GOYO MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Accidental Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Absolvió a los adolescentes O. A.G.M. y J. J. S., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS RIVERA MOLINA y MIHUEL BOLLORÍN VELÁSQUEZ.
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que la Abogada MORAIMA GOYO MARTINEZ, se sustenta en las previsiones de los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la Apelante en su escrito Recursivo, que el Juzgado Accidental Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescente, en la sentencia señala que realizó un análisis lógico, comparativo, deductivo de las pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Reservado, el cual para esa Representación Fiscal lo realizó de manera contradictoria y observándose además en el texto de la sentencia, una ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma.
Igualmente arguye, que el Tribunal A quo, no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho, en virtud de que la sentencia dictada por dicho Tribunal violenta lo establecido en el artículo 364, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece los requisitos de la sentencia, es por lo que alega el Representante del Ministerio Público que la sentencia impugnada incurre en violación de todos los artículos antes mencionados.
Por último solicita a esta Corte de apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto al que pronuncio el presente fallo.
Asimismo cursa al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza, cómputo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, y por cuanto esta Corte de Apelaciones se constituye una vez al mes en la Ciudad de Carúpano, a los fines de realizar las Audiencias Orales correspondientes a las causas provenientes de esa jurisdicción, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Diciembre de 2009 a las 02:00 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MORAIMA GOYO MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Accidental Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Absolvió a los adolescentes O. A.G.M. y J. J. S., , por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS RIVERA MOLINA y MIHUEL BOLLORÍN VELÁSQUEZ. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 08 de Diciembre de 2009 a las 02:00 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Secretario
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA
DRR/fdg