REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná
Cumana, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-O-2009-000013

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.085, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, del Adolescente F. J. N.V. por violación de los derechos constitucionales de acceso a la Justicia, petición y defensa, contemplados en los Artículos 26, 51 y 49, numeral 1° de la CRBV aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL es el agraviante en el presente caso, por no decidir acerca de la solicitud de no Admisión de la aplicación de la acusación, presentada por la representación Fiscal en fecha 07-08-2009, solicitada por la defensa Pública, mediante escrito de fecha 14-08-2009, toda vez, que se evidencia de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-10-2009 audiencia, que ese Tribunal no se pronunció sobre lo planteado.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia la accionante la violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia, petición y defensa, contemplados en los artículos 26, 51 y 49, Numeral 1° de la CRBV, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la omisión del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Sede Cumaná, de no decidir acerca de la solicitud de no admisión de la aplicación de la acusación, presentada por la representación fiscal en fecha 07-08-2009, solicitada por la Defensa Pública, mediante escrito de fecha 14-08-2009,… el Juzgador no motivó su decisión, tal y como lo disponen los artículo 365 y 442 del COPP.-
Cabe igualmente señalar el contenido de las normas constitucionales vulneradas en el presente proceso, las cuales establecen lo siguiente: Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuntos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Artículo 51: Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario Público o funcionaria Pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas lñas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
Adminiculado a las normas legales trascritas supra, la agraviante conculcó lo dispuesto en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal
Cabe señalar que el agraviante conculcó el Derecho Constitucional a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa, que le asiste al adolescente de marras, previsto en el artículo 49, Numeral 1, de la CRBV, en concordancia con el único aparte del Artículo 573 de la LOPNA, toda vez que, le negó la posibilidad a la Defensa que pudiera en primer lugar conocer que estaba suscitándose en el proceso y en segundo lugar, de controlar la nueva prueba promovida por la representación fiscal. El agraviante no aplicó el artículo 12 del COPP, el cual establece lo siguiente: Defensa e igualdad entre las partes, La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.-

Analizado por esta Alzada la acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

Se fija el SEGUNDO DÍA hábil siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.085, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, del Adolescente F. J. N.V. por violación de los derechos constitucionales de acceso a la Justicia, petición y defensa, contemplados en los Artículos 26, 51 y 49, numeral 1° de la CRBV aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se fija el Segundo día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.- TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta.- CUARTO: Notifíquese al Juez Agraviante, a los fines de que presente el debido informe e intervenga en la audiencia oral donde se debatirá la acción de amparo propuesta.-

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, (Ponente)

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario,
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

CYF/lem.-