REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescentes
Cumaná, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº: RP01-X-2009-000012
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado TOMAS JOSÉ ALCALA RIVAS, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2007-002400, seguida a la adolescente I. D. V.S. M., , por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de DORANNYS MARTINEZ TENIA esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Juez de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…La presente causa es seguida contra la acusada I. D. V.S. M., , identificada en las actas; por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipicado en el artículo 405 del Codigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la hoy occisa DORANNYS MARTINEZ TENIA.


Procedo mediante la presente acta a plantear INHIBICIÓN, motivado ello al contenido del oficio N° 335-2009, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dr. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO; mediante el cual informa la rotación de Jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en fecha de ayer jueves 23 de abril del dos mil nueve, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., he podido constatar que la presente causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acto ocurrido en fecha seis (06) de noviembre del dos mil siete (2007), ya que para esa época me desempeñaba como Juez en dicho Tribunal y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó la admisión de la acusación, los medios de prueba y ordenó el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente I. D. V.S. M., , por estimarla presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la hoy occisa DORANNYS MARTINEZ TENIA.

Lo antes expresado necesariamente constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto a la referida acusada, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el sistema acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afecten la imparcialidad.



Establece el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos , el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Ordinal 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ante la situación planteada por el Juzgador A quo, hemos de tomar en consideración determinadas y precisas circunstancias en cuanto al proceso penal bajo el sistema acusatorio por el cual se rige actualmente. No cabe dudas que como sabemos el proceso penal venezolano se divide en cuatro etapas, a decir de investigación o preliminar, intermedia, de juicio y de ejecución.

Una vez hincada la etapa de investigación el juez denominado de “control” conocerá de esos primeros elementos de convicción relacionados con la comisión de un hecho punible en el cual el Ministerio Público imputara a través de la precalificación jurídica correspondiente su comisión. Será este Juzgador el que de considerarlo procedente decretará la privación judicial preventiva de determina da persona, o decretará en su lugar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

De seguidas ante la actividad procesal que corresponde se arribará a la etapa intermedia del proceso, como sería la presentación de la acusación fiscal o privada, según el caso, y con ello la oferta de todos los medios probatorios destinados a ser utilizados en el juicio oral y público a que hubiera lugar.

A partir de este momento si el juzgador ha considerado la apertura a juicio oral y público, se abre el comienzo de una nueva etapa del proceso, en el cual se dará el verdadero contradictorio del proceso entre las partes actuantes, y en el cual deberá el juzgador ser otra persona, es decir la palabra clave es , un juzgador que no esté contaminado de forma alguna con las actuaciones , la situación o el contenido de las actas procesales, es decir con los hechos que se van a someter a su juzgamiento.

Por ello ordena el legislador penal a partir de este momento en que el juez de control ordena la apertura a juicio, que proceda A LA remisión de las actuaciones el tribunal competente para la celebración del debate. Indiscutiblemente no podrá ser el mismo juzgador de la etapa inmediatamente anterior. Es así como se procura la imparcialidad del juez de la causa, NO PERMITIÉNDO QUE SE INVOLUCRE EN LA EVALUACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN LLEVADO AL FISCAL A POSTULAR LA REALIZACIÓN DEL JUICIO, que con vista al papel que debe cumplir la justicia de garante de la libertad y los derechos de cada uno.
La imparcialidad y la exigencia de motivación son requisitos exigidos en un juez. La imparcialidad es una de los principios que caracteriza la actividad del control de legalidad en sentido amplio, es el sometimiento al Derecho, es decir, la exigencia de actuar conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De haber sido otra la intención del legislador, simplemente hubiere mantenido al juez de control en el conocimiento d todo el proceso penal, en todas sus etapas, a excepción de la función de ejecución.

La contaminación que pueda tener un juez con el total conocimiento del contenido de las actas procesales, como la decisión tomada de una privación de libertad o una medida sustitutiva, la convicción subjetiva de la admisión de un haz de pruebas que obran en su contra , o en su favor, la mentalización y el subsumir mentalmente la los hechos delictivos en la calificación jurídica que se corresponda, indudablemente afecta su esfera subjetiva de la aplicación del derecho, y no puede existir dudas de que se encuentra totalmente contaminado de los hechos que se someterán a su debate oral .
Por ello la finalidad del legislador es el alcanzar una justa y sana aplicación de la justicia.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado TOMAS JOSÉ ALCALA RIVAS, Juez Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión en la presente causa por cuanto en la celebración de audiencia preliminar estuvo sometida a su conocimiento y por tanto fue su persona quien con el carácter expresado, decretó la admisión de la acusación, los medios de prueba y ordeno el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado TOMAS JOSÉ ALCALA RIVAS, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2007-002400, seguida a la adolescente I. D. V.S. M., , por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de DORANNYS MARTINEZ TENIA, conforme a los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior

DOUGLAS RUMBOS RUIZ


El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA
CYF/mcra.-


VOTO SALVADO


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sala Especial del Estado Sucre
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-002400
ASUNTO : RP01-X-2009-000012
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Julián Gregorio Hurtado Lozano, Juez Superior de la Corte de Apelaciones Sala Especial del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por las consideraciones siguientes:

Analizados como han sido los fundamentos legales planteados en la presente inhibición por el abogado TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, se observa que no se encuentra incurso en las causales de inhibición contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto que en fecha 06 de Noviembre de 2007, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia Preliminar en la cual ordenó la apertura a juicio de la investigación que se le sigue a la acusada

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sala Especial del Estado Sucre
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-002400
ASUNTO : RP01-X-2009-000012
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Julián Gregorio Hurtado Lozano, Juez Superior de la Corte de Apelaciones Sala Especial del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por las consideraciones siguientes:

Analizados como han sido los fundamentos legales planteados en la presente inhibición por el abogado TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, se observa que no se encuentra incurso en las causales de inhibición contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto que en fecha 06 de Noviembre de 2007, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia Preliminar en la cual ordenó la apertura a juicio de la investigación que se le sigue a la acusada

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sala Especial del Estado Sucre
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-002400
ASUNTO : RP01-X-2009-000012
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Julián Gregorio Hurtado Lozano, Juez Superior de la Corte de Apelaciones Sala Especial del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por las consideraciones siguientes:

Analizados como han sido los fundamentos legales planteados en la presente inhibición por el abogado TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, se observa que no se encuentra incurso en las causales de inhibición contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto que en fecha 06 de Noviembre de 2007, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia Preliminar en la cual ordenó la apertura a juicio de la investigación que se le sigue a la acusada INDIRA DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ; no es menos cierto que el recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

Es decir, considera quien suscribe que la decisión dictada por el abogado TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, en la fase intermedia del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control sólo va admitir o no las pruebas promovidas por las partes ordenando la apertura a juicio, no existiendo bajo este criterio ningún análisis apreciativo de las pruebas, asimismo antes de la apertura de la audiencia realiza la advertencia que dicha audiencia no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual las partes no pueden tocar aspectos propios del Juicio Oral y Reservado, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto.

Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, debe conocer de la presente causa.-
Queda así expresado el criterio del disidente.-

La Jueza Superior y Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Disidente,
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS
El Secretario,
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

El Juez Superior, abogado Julián Hurtado Lozano, consigna su voto salvado.-

; no es menos cierto que el recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

Es decir, considera quien suscribe que la decisión dictada por el abogado TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, en la fase intermedia del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control sólo va admitir o no las pruebas promovidas por las partes ordenando la apertura a juicio, no existiendo bajo este criterio ningún análisis apreciativo de las pruebas, asimismo antes de la apertura de la audiencia realiza la advertencia que dicha audiencia no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual las partes no pueden tocar aspectos propios del Juicio Oral y Reservado, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto.

Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, debe conocer de la presente causa.-
Queda así expresado el criterio del disidente.-

La Jueza Superior y Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Disidente,
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS
El Secretario,
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

El Juez Superior, abogado Julián Hurtado Lozano, consigna su voto salvado.-

; no es menos cierto que el recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

Es decir, considera quien suscribe que la decisión dictada por el abogado TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, en la fase intermedia del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control sólo va admitir o no las pruebas promovidas por las partes ordenando la apertura a juicio, no existiendo bajo este criterio ningún análisis apreciativo de las pruebas, asimismo antes de la apertura de la audiencia realiza la advertencia que dicha audiencia no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual las partes no pueden tocar aspectos propios del Juicio Oral y Reservado, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto.

Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, debe conocer de la presente causa.-
Queda así expresado el criterio del disidente.-

La Jueza Superior y Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Disidente,
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS
El Secretario,
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

El Juez Superior, abogado Julián Hurtado Lozano, consigna su voto salvado.-