REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná
Cumana, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º



ASUNTO: RP01-O-2009-000007

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, de los Adolescentes E.T.G. y R.A.A.V., por la violación del derecho constitucional de acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa de los acusados antes mencionados. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la omisión en la cual incurrió la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al no dar cumplimiento a lo establecido en el Literal E del Artículo 654 y el Artículo 553, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual trajo como consecuencia la Violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público incurrió en la omisión al no dar cumplimiento a lo establecido en el Literal E del Artículo 654 y el Artículo553, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual trajo como consecuencia la violación del Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también alega la accionante que el Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, es la agraviante en el presente caso, por cuanto en fecha 10-07-2009, resolvió sin lugar la solicitud de la Defensa y declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra los referidos acusados, violando así el derecho constitucional de acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa que le asiste a los acusados de autos, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia la accionante la violación de los artículos 654 y 553 ambos de la LOPNA, conculcando así el Derecho Constitucional de Acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa que les asiste a los acusados anteriormente nombrados, toda vez que quien suscribe estas líneas, en la Audiencia de Presentación de detenidos, celebrada en fecha 22-03-2008, le solicitó a la Fiscal, de conformidad con el literal E del Artículo 654 de la LOPNA, le tomara declaración a las ciudadanas Gladis Josefina Gutiérrez Malavé, Yermary Coromoto Vásquez Rodríguez, Gloria María Arcia Vásquez y María de Lourdes Arcia Vásquez, en virtud que las mismas eran testigos presenciales de los hechos, limitándose el Ministerio Público a tomarle declaración testifical solamente a la ciudadana Gladis Josefina Gutiérrez Malavé, la cual cursa al folio 65 del Expediente en cuestión, igualmente el Juez conculcó lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV, toda vez que al declarar sin lugar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio avaló la violación del referido derecho, que por omisión cometió inicialmente el Ministerio Público, en lugar de declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio y ordenarle al Ministerio Público que practicase la diligencia a que tienen derecho los acusados de marras, lo que hizo fue seguir violando el derecho in comento, aduciendo que las ciudadanas Yermary Coromoto Vásquez Rodríguez, Gloria María Arcia Vásquez y María de Lourdes Arcia Vásquez fueron citadas, sin tomar en consideración, que en su debida oportunidad, la defensa le solicito al Ministerio Público que les tomara declaraciones testificales, no simplemente que las mencionadas ciudadanas fuesen citadas.-

Analizado por esta Alzada la acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de derechos constitucionales de acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte considera este Tribunal Colegiado, que se hace necesario para la resolución de la Acción de Amparo Constitucional, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente y al Juez Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, Sede Cumaná, a los fines de que intervengan en la Audiencia Oral para debatir la Acción de Amparo Constitucional Propuesta por la Defensora Pública.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 12:00 horas meridiem; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, de los Adolescentes E.T.G. y R.A.A.V., por la violación del derecho constitucional de acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa de los acusados antes mencionados.- SEGUNDO: se fija el segundo día, siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 12:00 horas meridiem, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.- TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta, CUARTO: Notifíquese al Juez Agraviante.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, (Ponente)

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA