REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000059
ASUNTO : RP01-R-2009-000059


Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH MARCANO MILANO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del adolescente J. A. M. F., , contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el Juzgado Mixto de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró Culpable al Adolescente antes mencionado, y lo sancionó al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 453, numeral 3, y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el ciudadano MIGUEL MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO


Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que en mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 613 de la Ley en comento.

Señala la Apelante en su escrito Recursivo, falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que en el fallo recurrido no existe una motivación entre los hechos debatidos y la motivación de la sentencia, ya que al analizar las pruebas que fueron debatidas en juicio, se encuentra que los testimonios cayeron en contradicción, y los jueces que dictan la sentencia deben ofrecer una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, no valorando únicamente las pruebas que responsabilizan al acusado de autos, sin señalar aquellas que lo exculpan del hecho.

Igualmente arguye, que el Tribunal A quo, incurrió en Falta y Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que al momento de valorar las pruebas que se evacuaron el día del Juicio, no realizaron un análisis comparativo de toda las pruebas para tomar la decisión, sino que únicamente señalaron en la parte narrativa los elementos que llevaron para inculpar a su defendido y dar por probados hechos y circunstancias del testimonio dado por los testigos que acudieron el día del debate Oral y Privado, sin observar y analizar que los testimonios de los testigos se contradecían.

Asimismo cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa, cómputo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, y por cuanto esta Corte de Apelaciones se constituye una vez al mes en la Ciudad de Carúpano, a los fines de realizar las Audiencias Orales correspondientes a las causas provenientes de esa jurisdicción, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Diciembre de 2009 a las 02:30 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH MARCANO MILANO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del adolescente J. A. M. F., contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el Juzgado Mixto de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró Culpable al Adolescente antes mencionado, y lo sancionó al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 453, numeral 3, y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el ciudadano MIGUEL MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 08 de Diciembre de 2009 a las 02:30 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.-

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO

El Secretario

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

DRR/fdg