REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000051
ASUNTO : RP01-R-2009-000051
Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL JOSÉ RIVERA BLANCO y SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente O. A.R. R., , contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en contra del Adolescente antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE.
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que los recurrentes señalan como primera denuncia Falta de Narración Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos que se Imputan, alegando que sólo se transcriben las circunstancias que plasmaron los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, más no se indica en ningún momento qué hecho en específico efectuó su defendido para incurrir en el grave delito por los que es acusado, solo se indica que el día de los hechos, fue detenido por la comunidad y a posterior, puesto a la orden de funcionarios policiales, sin que le haya sido incautado ningún objeto de interés criminalístico o estuviese ejecutando alguna acción calificada como un ilícito penal.
En Segundo lugar arguye, Falta de los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción que la Motivan, en virtud de que en el escrito de acusación sólo existe una insuficiente narrativa de los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, en el que diversas experticias e inspecciones técnicas efectuadas en el transcurso de la investigación, sin hacerse ninguna explicación de cómo estas actas que se nombran pueden servir de fundamento para efectuar una acusación en contra de su defendido, asimismo señala que el Tribunal A quo solo se limito a admitir los medios de prueba, haciendo silencio a la solicitud hecha por la defensa, es decir omitió un pronunciamiento dispositivo expresamente solicitado y que consta en actas.
Como tercer punto alega Falta de Indicación de Pertinencia y Necesidad, en virtud de que en los medios ofrecidos se aprecian Pruebas de tipo Testimoniales, cuando en realidad se trata de los funcionarios actuantes, Tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la Policía Estadal, no se hace alusión alguna a la pertinencia y necesidad solo se indica de manera general y común para todos que tiene relación al dictamen o experticia que en todo caso practicaron, tampoco se hace alusión a la pertinencia y necesidad de las pruebas entendida esta como el medio que permite conocer tanto a la Defensa como al Juez de Control cuál es la finalidad de un medio de pruebas ofrecidos, que se pretende probar y si es o no idónea para ello.
Como último punto menciona Falta de Valoración de los elementos consignados en el expediente, ello motivado a que el juez A quo, debe limitarse a lo alegado y probado en autos, al momento de la solicitud hecha por la defensa mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, el Juez de Control manifestó que el acusado de autos registraba antecedentes penales, señalando la defensa que este argumento es totalmente falso.
Asimismo solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare la Nulidad del Acta Policial de fecha 08-01-2009, por cuanto la misma contiene una serie de violaciones, incluso a los derechos constitucionales de su representado, igualmente solicita en el caso de que no se declare la nulidad del Acta Policial, y como consecuencia la inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, solicita se acuerde Medida Cautelar sustitutiva, conforme al artículo 581 literales A, B y C de la Ley Especial, en virtud de que no existe peligro de fuga, ya que su representado tiene domicilio conocido y arraigo a la jurisdicción del Tribunal, no registra antecedentes penales ni policiales y no existe peligro de obstaculización.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue la Abg. MORAIMA GOYO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, esta no dio contestación al mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS”
“…Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVÉ; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Francisco Manuel Veliz, Juan Leiva y Wladimir Rojas, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual describen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que su produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 42); 2°. ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 08-01-2009, formulada por el ciudadano Jesús Ramón Malavé, por ante el Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue amenazado con arma de fuego y obligado a entregar la cantidad de Un Mil Trescientos (1.300) Bolívares Fuerte, cuando se encontraba frente al establecimiento Comercial ubicado en el Sector Pantanal entrada de El Lirio, en esta ciudad de Carúpano, (cursante al folio 43); 3°. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento en flagrancia en el cual fue aprehendido el adolescente Oscar Alexander Rodríguez, como consecuencia de su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de Robo Agravado, (cursante al folio 47); 4° INSPECCIÓN TÉCNICA N° 039, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luis Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la carretera Carúpano El Pilar, específicamente frente al establecimiento Comercial El Solidario C.A. en la vía principal de El Lirio, Sector Pantanal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 48); 5°. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-01-2009, suscrita por el funcionario policial Williams Tejada, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia del recibo de la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuerte, entregado por la ciudadana Arelis Coromoto Rodríguez, madre del adolescente Oscar Alexander Rodríguez, los cuales presuntamente fueron recibidos por la victima Jesús ramón Malavé, como abono al dinero que le fue robado por su hijo, (cursante al folio 50); 6°. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01-2009, formulada por la ciudadana Arelis Coromoto Rodríguez, por ante el Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° (sic), con sede en esta ciudad, mediante la cual dejó constancia de la entrega de Seiscientos Bolívares Fuertes, como pago de lo que hizo su hijo en la entrada de El Lirio, (cursante al folio 51); 7° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en cual deja constancia del recibo de actuaciones complementarias, contentivas de la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes, relacionados con la presente investigación a fin de practicarle la Experticia Correspondiente, (cursante al folio 52). 8°. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a treinta billetes de la denominaciones veinte bolívares fuerte, los cuales presuntamente guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 55); 9°. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2009, formulada por el ciudadano Jesús Ramón Malavé, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual describió los hechos de circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que motivaron el presente proceso, (cursante al folio 67); tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, tales como: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 039 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario policial Williams Tejada, procede A) Admitir la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral y Privado del adolescente O. A.R. R., , B) Declarar sin lugar la nulidad opuesta por la Defensa y en consecuencia se niega el Sobreseimiento solicitado, C) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, D) Se Acuerda la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso y temor fundado para la victima. Y así se decide. En este estado toma la palabra el juez y expone: Finalizada la audiencia, oído lo manifestado por la fiscal del ministerio Público, lo expresado por los defensores privados y lo expuesto por el imputado de autos, como PUNTO PREVIO, procede al pronunciamiento sobre la nulidad de las actas, planteado por el abg. de la defensa; al respecto considera quien aquí decide que el escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos de ley, no existe en el acta policial ninguna inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; en razón de ello considera este Juzgador que se cumplieron con los parámetros del artículo 571 y siguientes, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y dado que no existe en el acta policial ninguna de las violaciones alegadas por el defensor privado; este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia niega la nulidad de dicha descrita por la defensa. Conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “e”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas promovidas, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente O. A.R. R., ; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE. SEGUNDO: se Admiten todos los medios de pruebas periciales, testimoniales y Documentales ofrecidos por tanto por la Representante del Ministerio Público, así como los de la defensa TERCERO: Se Decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar en contra del adolescente O. A.R. R., ya que, aunque tiene domicilió conocido, es estudiante y el arraigo en esta jurisdicción, ha sido reincidente en varios hechos punibles contra la propiedad tanto por este Tribunal como por el Segundo de Control, lo cual hace presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, el temor fundado de que pueda obstaculizar las pruebas, así como el peligro grave para la victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B y C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por sus defensores privados, en base a los argumentos expresados en el punto tercero de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la incorporación mediante su exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 039, de fecha 08-01-09 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 08-01-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem. SEXTO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional hasta la celebración del Juicio Oral y Privado la Comandancia de Policía de esta Ciudad, SEPTIMO: asimismo se ordena la admisión de las Evaluaciones Psicosociales las cuales fueron ordenadas en su oportunidad legal por este Tribunal y la comparecencia de las expertas a la Audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo establecido en el literal F del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal A y E y el artículo 579, literales “A, E, F, G, H, e I” de la Ley Especial. NOVENO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento planteado por los Defensores Privados, en base a los argumentos planteados en el punto previo de la presente decisión. INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA: anuncio Recurso de Revocación en cuanto a que no solicité la nulidad de la acusación, sino del acta policial, ya que se violaron los derechos de mi representado, con respecto a la negación de la medida sustitutiva de libertad, ya que, no consta en el expediente los antecedentes penales de mi representado. INTERVIENE EL MINISTERIO PÚBLICO: en cuanto al Recurso de Nulidad realizado por la defensa esta representación no está de acuerdo en cuanto a que el señala que hubo violación de los derechos en el acta policial de aprehensión del adolescente, en esa acta no hubo ninguna presión solo los funcionarios al señalar a la victima que fueron 2 personas que habían robado, no interrogaron al adolescente sino que le preguntaron quienes eran las otras personas, quien se negó a responder, así mismos le manifestó al funcionario que llamaran a su mama que ella le traería un dinero. En cuanto a que no consta en acta antecedentes del adolescente cabe destacar a los abg. Privados que los Jueces de control de LOPNA, tanto la fiscalía y a veces los funcionarios no reflejan los antecedentes, el Juez tiene pleno conocimiento de la situación de los adolescentes que pasan por este Tribunal. Ya que eso esta prohibido. INTERVIENE EL IMPUTADO. Ellos me agarraron en el lirio y me llevaron para guayacán y preguntaron donde están los reales, me dieron unos golpes, y me dieron golpes y me dijeron donde están los otros, yo les dije que si era por los reales yo iba a buscar los reales para pagárselos al señor, ellos me obligaron a que yo dijera si estaba en el robo. Es todo. INTERVIENE LE JUEZ: Oído como ha sido la solicitud del Recurso de Revocación debidamente planteado por el abogado representante de la defensa sobre aspectos relacionados con la decisión de este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a pronunciarse sobre el mismo: ciertamente fue señalado por este Juzgador en su decisión que la acusación reunía los requisitos formales y que en virtud a ello declaraba sin lugar la nulidad y lo hice en virtud de que dicha acta policial ha sido señalada por el Ministerio Público como uno de los elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente O. A.R. R., , en los hechos por los cuales se le procesa, lo cual le permite a este Tribunal declarar sin lugar dicha nulidad porque al decir lo contrario y habiendo violación de cualquier naturaleza como lo ha expresado el defensor privado me vería en la imperiosa necesidad de admitir de manera parcial dicha acusación y como quiera que las formalidades que debe seguir el Juez de Control para admitir totalmente la acusación es precisamente que todos aquellos recaudos o actuaciones propias de la investigación estén consideradas como requisitos formales y es lo que expresamente establece el artículo 573 en relación con los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo hizo el defensor privado o fundamentó su Recurso alegando que la aprehensión del adolescente no la hicieron los funcionarios policiales, sino la comunidad; al respecto cabe destacar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben cumplir para la aprehensión en flagrancia y en la cual se expresa que cualquier particular podrá aprehender al sospechoso entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico en un lapso que no exceda de 12 horas, en el presente caso se evidencia a través de las propias actas que conforman dicha investigación que el hecho se cometió en ese instante el cual fue prolongado por un espacio de tiempo y de inmediato aprehendido por la comunidad. Por lo que mal podría la defensa alegar violación al procedimiento de flagrancia llevado a cabo en su oportunidad. Igualmente alegó con respecto a la decisión de este Tribunal de negar la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el defensor privado, ciertamente en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se evidencia que sobre el adolescente existan o hayan existido procedimientos en relación con otros hechos punibles, pero no es menos cierto que el sistema automatizado Juris 2000 controla los ingresos de identificación de cada uno de los imputados en los que el Ministerio Público haga su respectiva presentación, así como de las demás partes que conforman el proceso penal acusatorio, en tal sentido es para el conocimiento de este Juzgador que efectivamente el adolescentes O. A.R. R., en el año 2008 fue presentado ante este Tribunal por uno de los delitos contra la propiedad y casualmente este Tribunal estaba de guardia, así mismo cursa por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Responsabilidad Penal de adolescente otro hecho relacionado con el prenombrado adolescente, llevando al convencimiento de este Tribunal que efectivamente el adolescente si es reincidente en otros hechos punibles, por lo que basado en dichos argumentos es que este Tribunal Resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocación planteado por la defensa privada en esta sala de audiencia y así se decide; en consecuencia y cumplidas como han sido las formalidades legales para la celebración de este acto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. DECLARA firme la decisión antes dictada…”
IV
RESOLUCIÓN
Una vez leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido de los escritos contentivos del recurso de apelación interpuestos, pasa a hacer las observaciones siguientes:
En las tres primeras denuncias realizadas por los recurrentes, relativas a Falta de Narración Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos que se Imputan, Falta de Fundamentos de la Imputación y de los elementos de convicción que la motivan y la Falta de Indicación de Pertinencia y Necesidad, llama la atención de esta alzada que los recurrentes no atacan la resolución del juez A quo como debe ser su proceder, pues el Recurso es contra dicha resolución que admitió la acusación de su defendido, sin embargo los mismos se limitan a atacar el escrito acusatorio, como si se tratara de un escrito de descargo. La oportunidad legal para realizar tales planteamientos era la audiencia preliminar, al revisar el acta de dicha audiencia se aprecia que no lo hicieron en su oportunidad como era su deber, no se puede desvirtuar la función de esta Corte, asignándole facultades que no le corresponde y que por motivos que desconocemos no se hicieron valer en su oportunidad legal.
A todo evento revisada la resolución, la misma es conforme a las exigencias del artículo 578, en relación con el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que revisada la Resolución apelada, se observa, exactamente en el folio 25, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Allí se dejó por asentado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVÉ; quien en fecha 08-01-2009, presuntamente fue amenazado con arma de fuego y obligado a entregar la cantidad de Un Mil Trescientos (1.300) Bolívares Fuertes, cuando se encontraba frente a un establecimiento comercial ubicado en el Sector Pantanal entrada de El Lirio, en la ciudad de Carúpano, hechos que dieron origen al presente proceso. Seguidamente se señalaron de manera muy detallada los elementos cuyo análisis dieron por comprobado al A quo, la comisión, por parte del imputado, de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO, queda clara, sin lugar a dudas para esta alzada, cual fue el hecho punible que dio origen a la investigación penal y por el cual se procesa al ciudadano adolescente O. A.R. R., .
Consta igualmente en la Resolución impugnada, una relación clara y detallada de los Fundamentos de la Imputación y de los elementos de convicción que la motivaron, y que fueron tomados en cuenta por el A quo, estos fueron: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Francisco Manuel Veliz, Juan Leiva y Wladimir Rojas; ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 08-01-2009, formulada por el ciudadano Jesús Ramón Malavé; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 039, de fecha 08-01-2009; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-01-2009, suscrita por el funcionario policial Williams Tejada, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° 03; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01-2009, formulada por la ciudadana Arelis Coromoto Rodríguez, por ante el Destacamento Policial N° 31; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 08-01-2009; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2009, formulada por el ciudadano Jesús Ramón Malavé, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Como bien lo expresa el juez A quo, tales elementos, previo análisis de documentos, dan por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad.
Declarándose en consecuencia Sin Lugar las tres primeras denuncias interpuesta por los recurrentes. Así se decide.
Finalmente denuncia la defensa que la recurrida no valoró los elementos consignados en el expediente y no tomó en cuenta que el defendido no tenía antecedentes penales, y no le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada.
Ahora bien el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” Acerca de la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad la recurrida estableció lo siguiente:
“…Se Decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar en contra del adolescente O. A.R. R., , ya que, aunque tiene domicilió conocido, es estudiante y el arraigo en esta jurisdicción, ha sido reincidente en varios hechos punibles contra la propiedad tanto por este Tribunal como por el Segundo de Control, lo cual hace presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, el temor fundado de que pueda obstaculizar las pruebas, así como el peligro grave para la victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B y C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”
Así las cosas observa este Juzgado Superior que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal A quo, por lo que evidentemente en el caso in examine se aprecian cubiertas las exigencias establecidas en la normativa legal adjetiva, por lo que esta Corte de Apelaciones confirma la decisión del Juez Primero de Control Sección penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano.
En razón del criterio anterior, se declara sin lugar el recurso de Apelación intentado por los recurrentes respecto a la no admisión de la acusación en contra de su defendido. Es así como en fundamento de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL JOSÉ RIVERA BLANCO y SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente O. A.R. R., contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en contra del Adolescente antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE, SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Secretario
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA
DRR/fdg
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