REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000117
ASUNTO : RV01-X-2009-000002


JUEZ PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Vista la Inhibición planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ GONZÀLEZ, Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-D-2007-000117, seguida contra del adolescente J. G. C. S., por la comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana BERENICE SERRADA. Esta Sala Especial Accidental para decidir, hace las siguientes observaciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Profesional de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. AYSKEL MARTINEZ GONZÀLEZ, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“…La presente Inhibición la planteo en virtud que en fecha 30-05-2008, fui notificada de la Acusación que presentara en mí contra la Inspectora General de Tribunales mediante la cual solicita como Sanción la Destitución y la Amonestación, en virtud de las denuncias formuladas por la Abg. MILDRED EVELYN GUERRA DE CANO, Defensora Pública Penal de la Sección Adolescentes, en virtud, de lo cual y debido a que en el día de ayer, siendo las 8:45 de la mañana tuve audiencia con la mencionada Abg. MILDRED GUERRA DE CANO, quien procedió a hacer muecas en la sala, mofas y demás gestos tendientes a incomodarme; es por lo que conformidad con el artículo 86 ordinal 8° procedo a INHIBIRME de conocer las causas en las cuales actúe la mencionada Defensora Pública Penal hasta tanto se resuelva lo concerniente a la investigación cursante en los expedientes N° 050520 acumulado al 050045 (nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales);
En atención y de conformidad con el contenido de los artículos 86 y 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8° cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y el artículo 87 expresa: “….Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…”
Es razón a éste planteamiento que me Inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2007-000240, seguida a los adolescentes: J.Á. G. y W.S. M., por la presunta participación en uno de los delitos de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previstos en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Transporte Contreras Pérez, por cuanto quien suscribe considera que en virtud de haber sido acusada por la Inspectora General de Tribunales motivado a las denuncias formuladas por la Defensora Pública Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, afecta de manera grave mi imparcialidad, y que de realizar algún tipo de intervención en la presente causa mientras se tramita la acusación planteada afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del derecho, principios estos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención sobre los Derechos del Niño…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario como consecuencia de la situación planteada en esta incidencia, entendiéndose por Inhibición como es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

De acuerdo a contenido de la definición podemos señalar que la Jueza Profesional de Control, fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Vistos los alegatos planteados para la presente inhibición, esta Corte observa lo siguiente:

De las actuaciones que conforman la presente incidencia, se puede evidenciar que la Jueza de Control en materia penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos a los folios 19 al 33 de las presentes actuaciones, en donde Inspectoría General de Tribunales, notifica a la Jueza Inhibida de haber formulado ese Despacho Acusación en su contra desprendiéndose en autos que la mencionada Jueza se dio por notificada en fecha 30 de mayo de 2008.

Ahora bien, establece el artículo 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura lo siguiente:

Artículo 42 medidas:

En el curso de la investigación la Inspectorìa de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectorìa de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince (15) días. Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectorìa General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse (subrayado y negritas nuestros).


De lo expuesto anteriormente, observa esta Corte que la recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal Nº RP01-D-2007-000117, por cuanto así lo señala el artículo arriba trascrito, es decir, la jueza está obligada a inhibirse cuando existe una denuncia y la Inspectoría de Tribunales formula la acusación.

Al respecto considera esta Corte hacer los siguientes señalamientos:

En fecha cuatro (04) de julio del 2008, la jueza AYSKEL MARTINEZ, se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° RP01-D-2007-000240, seguida a los adolescentes J. A. G.;, L.G. L. A. Y W. J. S. M., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A Y JOEL BLADIMIR REVENGA REVENGA, alegando, en esa oportunidad, estar incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:
(...)
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.

Así las cosas, debe, en esta oportunidad, la Corte de Apelaciones de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fijarse posición respecto de las consecuencias jurídicas que se derivarían de la comparecencia ante el Tribunal que preside la Jueza Inhibida, por parte de la profesional del derecho MILDRED EVELYN GUERRA DE CANO, Defensora Pública Penal de la Sección Adolescentes, que le habrían encargado esa misión.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Agro Implementos Mérida, C. A. en apelación, dejó establecido que, cuando el juez se encuentre con una causa en la cual, nuevamente, está actuando un abogado que ha dado lugar a su inhibición o recusación en algún juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esa nueva oportunidad si todavía se mantienen presentes las circunstancias de hecho que constituyeron el supuesto fáctico que motivó su inhibición o recusación y, en tales circunstancias, decidir respecto de prohibir intervenir en ese nuevo proceso al abogado.

En efecto, en la sentencia en cuestión dijo la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República que:

“... advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte....”.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional– a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado ... , dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo....”. <>.

El criterio jurisprudencial antes mencionado ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias dictadas el 02 de octubre de 2.002, en el juicio de Almacenadora Braperca, C.A. <> y 09 de octubre de 2.002, en el juicio del abogado Marco Antonio Román Amoretti <.
Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los fundamentos legales planteados por la Judicante, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ GONZÀLEZ, Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-D-2007-000117, seguida contra del adolescente J. G. C. S., por la comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana BERENICE SERRADA.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior,

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


El Juez Superior,
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Secretario,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

DRR/fdg