REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000051
ASUNTO : RP01-R-2009-000051


Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL JOSÉ RIVERA BLANCO y SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente O. A.R. R. contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en contra del Adolescente antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO


Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que los recurrentes señalan como primera denuncia Falta de Narración Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos que se Imputan, alegando que sólo se transcriben las circunstancias que plasmaron los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, más no se indica en ningún momento qué hecho en específico efectuó su defendido para incurrir en el grave delito por los que es acusado, solo se indica que el día de los hechos, fue detenido por la comunidad y a posterior, puesto a la orden de funcionarios policiales, sin que le haya sido incautado ningún objeto de interés criminalístico o estuviese ejecutando alguna acción calificada como un ilícito penal.

En Segundo lugar arguye, Falta de los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción que la Motivan, en virtud de que en el escrito de acusación sólo existe una insuficiente narrativa de los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, en el que diversas experticias e inspecciones técnicas efectuadas en el transcurso de la investigación, sin hacerse ninguna explicación de cómo estas actas que se nombran pueden servir de fundamento para efectuar una acusación en contra de su defendido, asimismo señala que el Tribunal A quo solo se limito a admitir los medios de prueba, haciendo silencio a la solicitud hecha por la defensa, es decir omitió un pronunciamiento dispositivo expresamente solicitado y que consta en actas.

Como tercer punto alega Falta de Indicación de Pertinencia y Necesidad, en virtud de que en los medios ofrecidos se aprecian Pruebas de tipo Testimoniales, cuando en realidad se trata de los funcionarios actuantes, Tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la Policía Estadal, no se hace alusión alguna a la pertinencia y necesidad solo se indica de manera general y común para todos que tiene relación al dictamen o experticia que en todo caso practicaron, tampoco se hace alusión a la pertinencia y necesidad de las pruebas entendida esta como el medio que permite conocer tanto a la Defensa como al Juez de Control cuál es la finalidad de un medio de pruebas ofrecidos, que se pretende probar y si es o no idónea para ello.

Como último punto menciona Falta de Valoración de los elementos consignados en el expediente, ello motivado a que el juez A quo, debe limitarse a lo alegado y probado en autos, al momento de la solicitud hecha por la defensa mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, el Juez de Control manifestó que el acusado de autos registraba antecedentes penales, señalando la defensa que este argumento es totalmente falso.

Asimismo cursa al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, cómputo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Por otro lado esta Alzada considera que para decidir el presente asunto no es necesario ni útil fijar audiencia oral, toda vez que de las actas que en copias certificadas se acompañan, se evidencia suficientes elementos para fijar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL JOSÉ RIVERA BLANCO y SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente O. A.R. R. contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en contra del Adolescente antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Juez Superior

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO

El Secretario

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA



DRR/fdg