LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.293.

SOLICITANTES: CINCINATO BOLLO DENIS Y NELLY
CECILIA MANDIROLA DE BOLLO, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros: 12.529.099 y
14.855.664, respectivamente.

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 30 de Septiembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos: CINCINATO BOLLO DENIS Y NELLY CECILIA MANDIROLA DE BOLLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Medico Cirujano el Primero y Comerciante la Segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.529.099 y 14.855.664, respectivamente, domiciliados: El Primero en la ciudad de Cariaco, calle José Francisco Bermúdez, casa N° 133, Municipio Ribero del Estado Sucre y la Segunda en la ciudad de Cumana, Avenida Gran Mariscal, Residencias Gran Mariscal, Piso 1, Apartamento C-2, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio MARILIN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:
Que en fecha 27 de Diciembre de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 184, que cursa al folio Siete (07) del expediente marcada “A”.
Que procrearon un hijo que lleva por nombre HORACIO JOSÉ BOLLO MANDIROLA, venezolano, mayor de edad, quien fue presentado por ante la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Nacimiento asentada, N° 16 de fecha 30 de Marzo de 1.989.
Que su último domicilio conyugal estaba en la en la Calle Principal de “EL MUCO”, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Que desde algún tiempo y en virtud de causas diversas, y entendiendo las diferencias que existen, convinieron en separarse de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En cuanto los bienes adquiridos durante el Matrimonio convinieron lo siguiente:
1º) A la cónyuge NELLY CECILIA MANDIROLA DE BOLLO, antes identificada, le corresponde en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:
A) El vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: IAD76K; Serial de Carrocería: 8Z1SC51601V304682; Serial del Motor: 01V304682; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año Color: 2001 GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 2853662 y 8Z1SC51601V304682-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela de fecha 9 de noviembre de 2000.
B) El vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: IAI81C; Serial de Carrocería: JTDKW113920127550; Serial del Motor: 2NZ1969016; Marca: TOYOTA; Modelo: YARIS 5 PUERTAS; Año Color: 2002 ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3620982 y JTDKW113920127550-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela de fecha 20 de febrero de 2002. La propiedad de este bien consta en documento de compra autenticado el día 19 de diciembre del año 2007, ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 7, Tomo 194 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría.
C) Las Veinticinco mil (25.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MULTICENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de junio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo Nº A-06, Segundo Trimestre del año 2006. Estas acciones tienen un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) o un bolívar fuerte (Bs.F. 1,00) cada una, lo que arroja un total de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00).
D) La parcela de terreno con una superficie de seiscientos veintisiete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (627,90 m2), signada con el Nº 2 de la nomenclatura municipal y ubicada en la 5ª Transversal de la Avenida Gran Mariscal, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedad que es o fue de la Sucesión Azocar, en una longitud de cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 m); Sur, con propiedad que es o fue de Ramón González, en una longitud de cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 m); Este, con propiedad que es o fue de Lesme García, en una longitud de quince metros (15,00 m); y Oeste, con la 5ª Transversal de la Avenida Gran Mariscal, en una longitud de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 m). La propiedad de este bien consta en documento de compraventa protocolizado el día 1º de noviembre del año 2002 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 45, folios 240 al 243, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2002. Sobre este inmueble se encontraba constituida Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Confederado, S.A., por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 160.000,00), las cuales quedaron canceladas y extinguidas según se evidencia de documento protocolizado el día 19 de agosto del año 2008 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 33 de la serie, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008.
E) Las bienhechurías ubicadas en la parcela de terreno identificada en el párrafo anterior, signada con el Nº 2 de la nomenclatura municipal y situada en la 5ª Transversal de la Avenida Gran Mariscal, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; consistentes en una edificación con dos (2) locales comerciales integrados; el primero con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (55,09 m2), y el segundo con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 m2), lo que conforma un área total de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (116,56 m2). La propiedad de este bien consta en título supletorio protocolizado el día 21 de junio del año 2006 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 35, folios 209 al 226, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006.
F) El Resort bajo el Sistema de Tiempo Compartido en el Complejo Turístico Vacacional “CUMANAGOTO VILLAGES & SUITES”, ubicado en la Avenida Universidad de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. La propiedad de este bien consta en Contrato de Venta de Puntos celebrado con la sociedad mercantil “STC VENEZOLANA DE HOTELERÍA Y TURISMO, S.A.”, distinguido con el Nº CU120160901 celebrado el 16 de septiembre del año 2001, y Certificado Valor de Tiempo Compartido con fecha de emisión 2 de enero del 2006.

2º) Al cónyuge Cincinato Bollo Denis, antes identificado, le corresponden en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:
A) Las doscientas cuarenta (280) acciones nominativas de la sociedad mercantil “VARIEDADES LUSITANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el Nº 83, Tomo Nº A-14, Cuarto Trimestre del año 2001. Estas acciones tienen un valor nominal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) o cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) cada una, lo que arroja un total de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 28.000,00), están libres de gravamen y nada adeudan por tributos nacionales, estadales o municipales.
B) El EQUIPO DE ULTRASONIDO con las siguientes características: Marca: ESAOTE PIE MEDICAL; modelo: AGUILA; serial: 04460077; incluyendo los siguientes componentes: TRANSDUCTOR CONVEX DE 3,5 5.0 MHz Bifrecuencial, serial: 04385021, VIDEO PRINTER SONY UP-895 MD, serial: 57924. La propiedad de este bien consta en documento de compraventa autenticado el día 26 de julio del año 2005, por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 48, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, y en documento de liberación de reserva de dominio autenticado el día 11 de octubre del año 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el Nº 39, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.
C) La casa con ciento setenta metros de construcción (170,00 m2) y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 m2), situada en la urbanización El Muco de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con terreno que es o fue de Julieta Izaguirre y Gaetano Nicassio, en una longitud de quince metros (15,00 m); Sur, con carretera principal que conduce a la urbanización El Muco, en una longitud de quince metros (15,00 m); Este, con terreno que es o fue de la Sucesión Izaguirre, en una longitud de cincuenta metros (50,00 m); y Oeste, con terreno que es o fue de Enrique Izaguirre Rojas, en una longitud de cincuenta metros (50,00 m). La propiedad de este bien consta en documento de compraventa protocolizado el día 5 de octubre del año 1992 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 2 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, y en documento de cancelación de hipoteca protocolizado el día 28 de junio del año 1996 en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 8 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1996.
D) Las dos parcelas de terreno y dos bóvedas dobles situadas en el Cementerio Parque de Carúpano, en la carretera Carúpano-San José, frente al Aeropuerto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ubicadas en la Manzana 5, Sección C, Lote 2, Parcelas 47 y 48. La propiedad de este bien consta en contrato Nº 5183 celebrado el 1º de julio del año 1998 suscrito con la sociedad mercantil “GRUPO PROMOTOR VALLES, C.A.”.
Y solicitaron que el Tribunal decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes, con las resoluciones acordadas por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 189 del Código Civil y el Ordinal 2° y Parágrafo Primero del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Septiembre del 2.008, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practicó tal como consta al folio Setenta y Seis (76) del Expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2.009, comparecieron los ciudadanos: CINCINATO BOLLO DENIS Y NELLY CECILIA MANDIROLA DE BOLLO, asistidos de la abogada en ejercicio MARILIN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936 y solicitaron al Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: CINCINATO BOLLO DENIS Y NELLY CECILIA MANDIROLA, identificados anteriormente, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 27 de Diciembre del año 1990.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Cinco (05) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

Exp. N° 16.293.