REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXP. No 15.311.-
DEMANDANTES: JESUS ANTONIO SISCO SALINAS Y
CARMEN ESPINOZA DE SALINAS,
Titulares de las Cedula de Identidad Nros:
1.852.921 y 1.305.188, Respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron
APODERADOS: RICARDO MARIN INDRIAGO Y CARLOS
SIFUENTES inscritos en los inpreabogados
Bajo los Nros: 7.047 y 110.465
Respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL GRANADOS, Titular de la Cedula
De Identidad Nros 5.872.676.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
APODERADO: LUIS FELIPE LEAL TOTESSAUT,
Inscrito en el inpreabogado bajo el
Nros: 28.555.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESSAUT, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.555 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: MIGUEL RENÉ GRANADOS contra la sentencia dictada por el Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos JESÚS ANTONIO SISCO y CARMEN ESPINOZA de SALINAS, y en su libelo de demanda expuso: Que se desprende de la copia simple del documento privado, marcado con la letra “B”, que el señor OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO, actualmente fallecido, que celebro contrato de arrendamiento por una casa ubicada en la calle Santa Rosa de esta Ciudad de Carúpano, signada con el Nro 16.
Que dicho inmueble le pertenece a la Sucesión Salinas Delgado, tal como consta de la copia de la Planilla de Liquidación Sucesoral, marcado con la letra “C”, y que dicho contrato se evidencia que el mismo fue concertado por un (1) año, conforme a la cláusula primero del mismo, indicándose 01 de Octubre de 1.997 y se dio por cumplido el 01 de octubre del 2.008.
Que por causas particulares del contrato se convirtió de tiempo determinado a indeterminado, en virtud de la tácita reducción, teniendo al inicio a un cánon de arrendamiento de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y se fue aumentando año tras años por expresa voluntad de las partes, siendo pactado el ultimo canon en el año 2.003, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000.00.), cumpliendo el arrendatario con su obligación de pagos de forma irregular.
Que el ciudadano MIGUEL RENÉ GRANADOS, dejo desde el mes de diciembre del 2.003, adeudando todos los meses del 2.004 y 2.005, violando en casi toda su totalidad los acuerdos pactados, ya que le ha dado uso distinto al de habitación, convirtiéndolo en un local comercial, lo que contraviene el uso pactado por las partes, asimismo se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha 29-06-2.005, que el inmueble por desidia del arrendatario ha sufrido grandes deterioros en sus estructuras.
Por cuanto el referido contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado y reúne todas las características que señalan los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, es por lo que procedieron de conformidad con el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto procedieron a demandar al ciudadano: MIGUEL RENÉ GRANADOS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a Desalojar el inmueble Nro 16, ubicado en la calle Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asimismo solicitaron se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble en referencia.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Diciembre del 2.005, se ordeno la citación personal del demandado, la cual se logro personalmente, en fecha 26 de Enero del 2.006, tal como consta el folio 16 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció en fecha 30 de Enero del 2.006, el ciudadano MIGUEL RENÉ GRANADOS, asistió el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.555 y presento escrito en el cual invoco el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Falta de Cualidad o interés de los actores, ciudadanos: JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS y CARMEN ESPINOZA de SALINAS, por cuanto los demandantes no sui cualidad de herederos tal como lo afirmaron sus apoderados en este escrito liberal, sobre el inmueble identificado con Nr 16 de la calle Santa Rosa de esta ciudad, el cual a la Sucesión Salinas Delgado, Sucesión de la cual no forman partes ni JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS y CARMEN ESPINOZA de SALINAS, en virtud de la declaración Sucesoral que se acompaña al libelo.
Que ninguno de los dos demandantes tienen cualidades para ser partes en el presente juicio, por lo que la pretensión debe declararse Sin Lugar.
Que de acuerdo a los recaudos presentados por parte actora en el juicio, la declaración Sucesoral signada con el con el Nr 095, de fecha 02-06-1.980, presentada por la administración, por la ciudadana CRUZ SALINAS DELGADO de SÁNCHEZ (fallecida), se expidió a favor de los causahabientes Lina Mercedes Salinas Delgado de Sisco, Oscar Esteban Salinas Delgado y Cruz Trinidad Salinas Delgado de Sánchez (hijos legitimaos de la causante María Justina Delgado de Salinas), y Adela Del Valle Salinas Romero, Aide Cleotilde Salinas Romero, Julio Cesar Salinas Romero, Miguel Iasi Salinas Romero, Oscar Enrique Salinas Romero, Rosalina Salinas Espinaza, Miguel Francisco Salinas Espinoza, Lina Margarita Salinas Espinoza y Luisa Del Carmen Salinas Espinoza (nietos de al causante), quienes entraron a la Sucesión en representación de sus padres fallecidos ( Miguel Francisco y Carmen Salinas Delgado, por lo cual consta de la declaración Sucesoral quienes son los posibles herederos del inmueble objeto de la presente causa y en dicha declaración no aparecen ni los ciudadanos: JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS ni CARMEN ESPINOZA de SALINAS, razones por la cual no pueden atribuirse cualidad de herederos.
Que impugno las fotocopias del contrato de arrendamiento y de la declaración sucesoral presentada y contradijeron tanto en los hachos como en el derecho, las afirmaciones formuladas por la parte demandante, por que si es cierto que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR SALINAS DELGADO, en fecha 27 de Noviembre de 1.997, desconociendo que dicho inmueble era propiedad de una Sucesión, la cual no fue liquida en su totalidad y el arrendador que si formaba parte de la Sucesión, falleció en el año 1.996 aproximadamente, durante la vigencia del contrato y no quedó ninguna persona autorizada para cobrar los cánones de arrendamiento y aún así los cánones hasta el mes de Diciembre del año 2.003, tal como consta de los recibos de pagos anexos y a partir de esta fecha nadie formuló la solicitud del pago de los mismos lo que hicieron fue una oferta de venta sobre el inmueble, pero la misma no se concreto por Falta de la Cualidad de los oferentes.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Consigno en copia simple el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado ciudadano MIGUEL RENÉ GRANADOS y el ciudadano: OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO (fallecido).
2) Consigno copia certificada de la planilla Sucesoral Nr 095 de fecha 02- 11- 1.980, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, en la ciudad de Cumana, con el fin de demostrar la cualidad de legítima heredad de la ciudadana LINA MERCEDES DELVALLE SALINAS DE SISCO, madre y causante del actor.
3) Consigno copia de la parida de nacimiento de ciudadana: LINA MERCEDES SALINAS DE SISCO, madre del ciudadano: JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS, con el fin de demostrar su cualidad de heredero legítimo y su cualidad en la presente acción.
4) Copias certificadas en las partidas de defunción de ANTONIO SALVADOR SISCO y LINA MERCEDES SALINAS DE SISCO, progenitores del demandante.
5) Planilla de Liquidación Sucesoral Nr 963449, expedida por el Ministerio de Hacienda, a nombre de los Sucesores de LINA SALINAS DE SISCO y certificada por el SENIAT REGIÓN CAPITAL, así como también acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO SISCO y LINA SALINAS DELGADO.
6) Partida de Matrimonio de CARMELO SALINAS DELGADO y CARMEN ESPINOZA VÁSQUEZ DE SALINAS, en virtud de comprobar la cualidad de heredera da la ciudadana CARMER ESPINOZA DE SALINAS, madre de LINA MARGARITA SALINAS ESPINOZA.
7) Consigno siete (7) recibos de pagos de alquileres, siendo el último fechado el 31- 12-2003, y es la expresión del pago de toda una anualidad, desde el 01-01-2.003 al 31-12-20003.
8) Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, la cual fue practicada por ante el Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Consigno en cuatro (4) folios útiles copias simples del documento bajo el No 69 de la serie, de fecha 04 de julio de 1.9851, con el fin demostrar que el terreno donde se encuentra construida la casa objeto de la demanda perteneció ala ciudadana CRUZ SALINA DE SÁNCHEZ y no a la Sucesión de SALINAS DELGADO.
2) Consigno en ocho (8) folios útiles copia de la participación general y definitiva de la comunidad sucesoral del de Cujus JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el No 75, Tomo 03, de fecha 04 de marzo de 1.998, cónyuge de la ciudadana CRUZ SALINAS DE SÁNCHEZ.
3) Promovió posiciones juradas.
En este estado este Juzgado Accidental para decidir lo hace con fundamentos en las siguientes motivaciones.
Observa este Tribunal que con fecha 30 de Enero del año 2006, el demandado Miguel René Granos Gómez, debidamente identificado de autos, asistido por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal Totessaut, opuso con fundamento en el articulo 361 del Código de juicio, no demostraron su condición de heredero e invoca el demandado como fundamento en el contenido de la planilla Sucesoral No 095, fechada el 02 de junio de 1980, donde aparece, entre otros, LINA SALINAS DE SISCO, madre del codemándate JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS y allí, a su vez el demandado impugna las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento y la declaración Sucesoral presentada por CRUZ SALINAS DELGADO. El demandado admite haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO, el 27 de noviembre de 1997, ignorando que el inmueble arrendado a una Sucesión; admite así mismo, el demandado, que cancelo cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del 2003, acompañando los recibos de pago, fundamento, pues, su contestación a la demanda en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, produjo original del contrato de arrendamiento, documentó este que el sentenciador aprecia conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil
Entre las pruebas promovidas por la parte actora se encuentra copia certificada de las planillas Sucesoral No 095 de fecha 02 de Noviembre de 1980 expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, donde se deja constancia de cualidad de heredero de Jesús Antonio Sisco Salinas. Codemándate en la presente causa. Documento que el sentenciador aprecia en todo su valor probatorio. Por ser documento publico. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se produjo, igualmente, copia certificada de la planilla de Nacimiento de LINA MERCEDES SALINAS DE SISCO, madre de JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS, la cual demuestra la condición de heredero de JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS, que por ser documento Público guarda todo su valor probatorio y se aprecia de conformidad en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. De igual modo se acompañó actas de defunción del ciudadano ANTONIO SALVADOR SISCO y de LINA MERCEDES SALINAS DE SISCO. Progenitores de JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS, que por ser Documento Público son apreciados por este Juzgador conforme reza el artículo 429 del mismo Código adjetivo.
Consta, también, planilla de Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, donde se aprecia claramente la cualidad de herederos de JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS. También consta copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO SALVADOR SISCO y LINA SALINAS DELGADO, padre y madre del comandante JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS, la que por ser documento Público es apreciada por el sentenciador conforme lo establece el artículo, tantas veces citado, 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente. Se produjo copia certificada del Matrimonio de los ciudadanos CARMELO SALINAS DELGADO y CARMEN ESPINOZA VÁSQUEZ DE SALINAS. Igualmente. Se produjo partida de y LINA SALINAS ESPINOZA codemandante CARMEN ESPINOZA VÁSQUEZ de SALINAS. Documento que se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser Documento Público.
El Tribunal observa que en las pruebas antes analizadas y apreciadas que de las mismas ha quedado suficientemente demostrado que los demandantes JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS y CARMEN ESPINOZA VÁSQUEZ DE SALINAS, ya identificados tienen le suficiente cualidad e interés para mantener el presente juicio y así se Decide.
Esta sentenciador, previo el análisis pormenorizado, observa que las pruebas producidas por la parte demandada, que rielan a los folios del 35 al 47, son IRRELEVANTES, que no tienen razón ni peso de ley para reforzar el fundamento de la Falta de Cualidad e interés, de los actores, por cuanto de allí se desprende que los bienes partidos son distintos al inmueble objeto de la presente demanda y así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, considera improcedente la excepción DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de los demandantes y la declara SIN LUGAR, ASI SE DECIDE.
En relación a la demanda principal de Desalojo y dadas las pruebas promovidas vale decir, El Contrato de arrendamiento celebrado en principios con el ciudadano OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO, quedó plenamente reconocido por el demandante quien admite haber cancelado cánones de arrendamiento hasta Diciembre del 2003, así como el Juzgado de la causa afirma que el demandado al cancelar la cantidad de Un Millón novecientos veinte mil bolívares( Bs. 1.920.000,00) , por concepto de alquileres del inmueble arrendado al ciudadano JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS, parte actora, esta tácticamente y mas aun en forma explicita aceptado al ciudadano JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS, como nuevo arrendatario, criterio este que esta ALZADA hace suyo, por lo cual mal el arrendatario alegar que desconocía quien era el arrendador, al argumento del demandado en el sentido de que desconocía quienes eran los herederos de su contratante, se le opone a su disposición el procedimiento establecido en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, en relación a la CONSIGNACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS VENCIDOS, lo cual no hizo por lo tanto admitió como sus arrendadores a los demandantes JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS Y CARMEN ESPINOZA VÁSQUEZ DE SALINAS.
Demostrado este documento como ha sido el contrato de arrendamiento, que en principio celebro MIGUEL RENÉ GRANADOS GÓMEZ, con OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO, y que se prolongo en el tiempo demostrado asimismo el incumplimiento por parte del demandado al no satisfacer la modalidad de pago de los arrendamientos mensuales, a que esta obligado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por JESÚS ANTONIO SISCO SALINAS y CARMEN ESPINOZA VÁSQUEZ DE SALINAS contra MIGUEL RENÉ GRANADOS GÓMEZ, ambas partes identificadas de autos en relación al inmueble que ocupa ubicado calle Santa Rosa de esta ciudad signado con el No 16 y perteneciente a la Sucesión Salinas Delgado.
Por las razones expuestas esta Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la excepción de Falta de Cualidad e interés propuesta por la parte demandada. Igualmente DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA Y CONFIRMA en toda sus partes la decisión tomada por el Juzgado de la causa, DECLARANDO CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por los abogados RICARDO MARIN INDRIAGO Y CARLOS SIFUENTES BRITO contra MIGUEL RENÉ GRANADOS GÓMEZ representado por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESSAUT, ambas partes identificadas suficientemente de autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada MIGUEL RENÉ GRANADOS GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad No 5.872.676, a DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, objeto del presente legítimo, marcado con el N° 16 de la calle Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, libre de bienes y personas de manera inmediata, se condena en costas a la demandada por haber sido absolutamente vencida, conforme lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de la ley, se ordena notificar a las partes o a sus abogados apoderados.
Publíquese, regístrese y déjese copia, Bájese en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano a los 05 días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Accidental.
Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Francis Vargas Campos
La anterior sentencia se publico en esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Accidental.
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 15.311.
FBP/Fv.
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