LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 30 DE NOVIEMBRE DEL 2.009
199º Y 150º

Exp. N° 16.479.

DEMANDANTE: SOFIA DEL CARMEN GOMEZ,
HERNANDEZ, titular de la Cedula De
Identidad N° 2.405.725.

APODERADO: EDUARDO JOSE GARCIA GOMEZ, Inscrito
en el InpreAbogado bajo el N° 95.945.

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Las Mercedes, N° 15, Parroquia
Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado
Sucre. (frente al Liceo Pedro José Salazar)

DEMANDADOS: MARIA AUXILIADORA ALFONZO GARCIA
e ISIDRO RAFAEL ALFONZO GARCIA,
titular de las Cédulas de Identidad Nros.
10.218.543 Y 11.966.723.

DOMICILIO PROCESAL: La Primera no constituyo y el Segundo en
la Calle Las Mercedes, N° 17, Parroquia
Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

APODERADO (S): ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ,
Inscrita en el InpreAbogado bajo el N°.
92.862.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SOFIA DEL CARMEN GOMEZ HERNÁNDEZ, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 18 de Marzo del 2.009, fue presentada la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fundamentada en los artículos 1952, 1953, 1977, 771, 772, 773, 774, 779, 781, 796 del Código Civil Venezolano y en los artículos 38, 338, 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 23 de Marzo de 2.009, fue admitida, ordenándose las citaciones de la parte demandada ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALFONZO GARCIA Y ISIDRO RAFAEL ALFONZO GARCIA .
Que al folio 29 del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal donde devuelve la compulsa de citación por no encontrar al demandado.
Que en fecha 03 de Agosto de 2.009, el Abogado EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado en fecha 06 de Agosto del año 2009, y en fecha 05 de Noviembre del presente año fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 334 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no retirar, publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento ordenado en fecha 13 de Febrero de 2.009, en un lapso de 30 días de despacho teniendo la obligación de publicar y consignar dicho Cartel en el lapso de tres días siguientes a su publicación, es inevitable que operará la Perención de la Instancia, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/rbg.
Exp. N° 16.479.