REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.395.

DEMANDANTE: ODALIS ESTHER HURTADO MUJICA,
Titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.952.588.


APODERADO (S): RAMON MARIN y JAQUELINE MARIN, Inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397 y
47.312, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal Edificio De Sario Boragine
Piso 2, Oficina 6, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE MALAVE GIL titular
de la Cedula de Identidad N° 10.691.787.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10 de Diciembre de 2.008, compareció la ciudadana: ODALIS ESTHER HURTADO MUJICA, Venezolana, mayor de edad, casada, Profesora, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.588 domiciliada en la Urbanización la Estancia, Calle 4, Casa N° G-31, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio RAMON JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: ANTONIO JOSE MALAVE GIL y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 18 de Diciembre de 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano: ANTONIO JOSE MALAVE GIL, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 10.691.787, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Estancia, Calle 4, Casa N° G-31, Carúpano Estado Sucre, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que después con el pasar del tiempo comenzaron a surgir entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, debido a la conducta asumida por su cónyuge quien en reiteradas oportunidades sin motivo alguno y que procedió a injuriarla y agredirla física y verbalmente, situación que se fue empeorando cada día mas haciéndose imposible e insostenible la vida en común y debido a tal situación su cónyuge a mediados del mes de Noviembre del año 2008, se marcho del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadano: ANTONIO JOSE MALAVE GIL, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo y Tercero del Código Civil.
Asimismo manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Diciembre del 2.008, se ordenó la citación personal del demandado ciudadano: ANTONIO JOSE MALAVE GIL, la cual se practicó en fecha 22 de Enero de 2009, tal como consta al folio 07 del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que se practicó y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: ODALIS ESTHER HURTADO MUJICA, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.397, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana ODALIS ESTHER HURTADO MUJICA, asistida del abogado RAMON MARIN y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: 1°) se ofició a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien informó a este Juzgado mediante oficio N° Suc. 2-0 1750 -09 que por ante esa Representación Fiscal cursa Investigación Penal N° 19-F2-2C-365-08, interpuesta por la ciudadana ODALIS ESTHER HURTADO MUJICA, por uno de los delitos de Violencia Psicológica, señalando como imputado al ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE GIL; 2°) Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: ALICIA JOSEFINA ALCALA DE ROSARIO y SILVIA JOSEFINA GAMBOA HERNANDEZ, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ODALIS ESTHER HURTADO y ANTONIO JOSE MALAVE GIL”; “que si le constan que son casados”; “que si les consta que se residenciaron en la Urbanización la Estancia de Macarapana”; “que si es cierto que tenían bastantes problemas”; “que si es cierto que la maltrataba, verbalmente y físicamente, porque a su casa llegaba llorando y le enseñaba los maltratos, los morados y los rosetones”; “ que si es cierto que tuvo que denunciarlo por los maltratos físicos que recibía”; “que si es cierto que se fue y no regreso más” ; “porque trato a la señora Odalis y a su hijo y presenciaba los maltratos que el le hacía y amenazaba al hijo que donde lo viera lo iba a matar y le iba a quemar el carro y también hablaba mal de la señora en todos los sitios que estaba”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE GIL, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE GIL, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por la demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: ODALIS ESTHER HURTADO MUJICA contra el ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE GIL, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 2007.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/am.
Exp. N° 16.395.