LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.463

DEMANDANTE: DOMINGO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 9.454.417. -

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Fundabermúdez,
Piso 1, Oficina 03, Carúpano Estado Sucre.-

DEMANDADO: JESÚS ROBERTO VIÑOLES, titular de la
Cédula de Identidad N° 6.958.735.-

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

“Vistos con informes de la parte Actora.”
Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente por Apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano DOMINGO LUIS MARTÍNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° 9.454.417, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de ENERO del 2.009, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), seguido en contra del ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.735.
Alega la parte actora, que en fecha 13 de Noviembre del 2.007, poco antes de las siete de la noche (07:00 p.m.), había estacionado en la puerta de su casa un vehículo de su propiedad de las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corolla, de color azul, Placas YBF-999, cuando de manera imprevista su vecino, ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, con un tubo de hierro, arremetió en contra del mismo, y con golpes diversos en contra de unas cornetas que estaban fijadas en la maleta del descrito vehículo, cuya puerta se encontraba abierta ocasionando daños a las cornetas, daños que se pueden determinar conforme a Inspección Judicial practicada por ante el Tribunal de Municipio, en fecha Trece de Mayo de 2.008, la cual anexa marcada “A”, folios del 05 al 14, que los daños y roturas ocasionados a las cornetas, las hicieron desde entonces inservibles, que las cornetas las adquirió mediante compra por un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) de la moneda vigente para entonces en la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes hoy en día a DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.300,00) según factura N° 035 de compra, emitida en fecha 02 de Noviembre de 2.008 por SUPER CAR´S C.A.
Que por eso demanda al Ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, por DAÑOS Y PERJUICIOS, e invocó como fundamento de la demanda, los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho de Propiedad, en relación con los artículos 545 y 1.185 del Código Civil Venezolano.
Que por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, demanda al ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el pago de las cantidades de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.110,09), monto del costo de los bienes dañados al momento de la compra, los intereses de indexación sobre el valor señalado anteriormente que se deriven de los daños, para lo que solicita se haga una experticia complementaria del fallo a los fines de que un perito, con fundamento a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, establezca la cantidad derivada por este concepto más las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un treinta por ciento de la cantidad adeudada y demandada.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 05 al 15 del expediente.
Admitida la demanda en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2.008 se ordenó la citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 18 de Junio de 2.008, tal como consta de los folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 06 de Abril del 2.006, siendo la ultima oportunidad legal para que el demandado compareciera a dar Contestación en el presente juicio, compareció el Ciudadano: JESÚS ROBERTO VIÑOLES, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio DAVID MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 59.042, y presentó escrito constante de tres folios utiles de lo cual se dejo constancia por secretaria; y expuso lo siguiente: que rechazaba, negaba y contradecía en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretendida e infundada demanda, intentada en su contra por el Ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ GIL, ya identificado anteriormente y que es falso que el día indicado por la parte actora, y a la hora señalada, haya causado con su acción daño alguno sobre ningún bien a nadie, que el actor alegó, que él fue hasta la puerta de la casa de su propiedad, donde supuestamente estaba un vehículo con la maleta abierta y le dió con un tubo presuntamente; que intenta entonces el ciudadano DOMINGO MARTINEZ demostrar, lo dicho con una inspección ocular realizada sobre el vehículo donde supuestamente se afectaron los daños, y una factura, que en la inspección ocular, solo se dejó constancia de algo que a ciencia cierta no se sabe quien lo causó, como lo causó, donde se causó y quien lo causó.
Que el demandante sabe que él no es una persona violenta, que en virtud de ello busco soluciones legales, acudiendo a la prefectura, a demás instituciones competentes, que también sabe que no causó ni ha causado daño alguno a ninguna propiedad del demandante.
Que ese día ni la hora señalada por el ciudadano DOMINGO MARTINEZ, él hubiere estado, golpeando nada frente la casa señalada, que ese alegato es total y absolutamente falso de toda falsedad, que los fundamentos legales y probatorios, no tienen ninguna concordancia en lugar, modo y tiempo, elementos necesarios para demostrar alguna responsabilidad con esos supuestos daños, que en cuanto a las supuestas pruebas que acompañan el libelo en el primer particular de la inspección, es resaltable que fue efectuada el día 13 de Mayo de 2008, y según el relato del demandante la agresión supuesta, fue el día 13 de Noviembre de 2007, insólito que un vehículo que según su evidencia del cuerpo fotográfico que acompaña la misma inspección en el folio once (11) primera exposición aparece un anuncio de “TAXI” no se moviera de ese sitio por más de 123 días.
Que el sentido común indica que según la posición de la tapa de la maleta, ubicación de las cornetas espacio físico, profundidad y altura en el cual se ubican las cornetas es imposible que ni él ni nadie, desde la parte de afuera causara un daño a estas, que puede alegar que en alguno de esos servicios de transporte, voluntariamente o involuntariamente, alguien al meter algún objeto como maletas o cajas pudo haber causado ese daño, si es verdad que existe, que el señor Domingo Martínez, quiere o pretende hacer creer al Tribunal, que el por su acción le acuso un daño a su propiedad.
Que en el cuerpo probatorio el actor en el folio Quince (15) aparece una factura emanada de “Súper Cars C.A” ubicado en la Calle Carabobo N° 197 y numerada con el 035 de fecha 02 de Noviembre de 2002, de la cual solicito al Tribunal se verificara la continuidad de la numeración de dicho factúrero, por cuanto en general no cumple los marcos legales por haber sido otorgada fuera de la fecha que allí se señala, como se puede tener continuidad en fecha hasta el 034, el 035 tiene fecha no correspondía al mismo Mes y luego de la 036 continua el fechado normal.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folio 24 al 29 del expediente ambos inclusive).
Vencido el lapso Probatorio, solo la parte demandante presento Escrito de Informes, donde expuso: que se inicio el presente caso con demanda que interpuso en fecha 10 de Junio del 2008, en contra del ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, por los daños que le ocasionó sobre bienes de su pertenencia y que anexó a la demanda Inspección Judicial y factura de los bienes objeto de la demanda, que en fecha 16 de Junio de 2.008 fue admitida la demanda, y el 18 de Junio del mismo año se citó al demandado quien dio contestación el 16 de Julio del 2.008, se abrió el juicio a prueba y el 17 de Agosto de ese año hizo la promoción correspondiente y el día 12 del mismo mes la parte demandada promovió pruebas, que en la evacuación prueba declararon los testigos ciudadanos: Alber Rojas, José Gregorio Guilarte, Carlos José Salazar, Nelson Gordones, Zulema Leon, Jose González, Samir Carmona, que con los elementos indubitables el tribunal declare con lugar la demanda y condene al Señor JESÚS ROBERTO VIÑOLES a pagar las cantidades demandadas.
Que el demandante presento escrito de Informes en esta alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde expuso: que la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es total mente contradictoria y ambigua, que la misma tiene una extensión de aproximadamente Ocho (08) páginas, y es solo hasta la ultima página cuando el sentenciador dice que tiene dudas acerca de los hechos debatidos, que interpuso la demanda en fecha 10 de Junio del 2.008, en contra del ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, por los daños que este ocasionara a unos bienes que le pertenecen, y consignó conjuntamente con la demanda Inspección judicial y factura de compra de los bienes objeto de la demanda, que en fecha 16 de junio de 2.008 fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado la cual se practicó en fecha 18 de Junio del mismo año y en fecha 16 de Julio de 2.008 el demandado dió contestación al demanda, negando lo manifestado y pretendido por la parte actora, que abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados al expediente, que considera que la sentencia que dicto el juez en su decisión es contradictoria y ambigua, por lo que solicita a este Tribunal que declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y que decida acerca de la responsabilidad por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada en contra del ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES.
Y en este Estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Inspección Ocular practicada en fecha 13 de Mayo de 2.008, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la siguiente dirección: Casa sin numeró visible; ubicada en la calle Bermúdez entre calle Porvenir y Cinco de Julio Sector Primero de Mayo de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el referido Tribunal dejo constancia, que en frente de la mencionada casa de encontraba estacionado un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas YBF-999, que en la maleta del referido vehículo se encontraban unas cornetas de sonido, que las cornetas a las que se hace referencia anteriormente se encuentran rotas en su partes central y se agregaron impresiones fotográficas consignadas en ese acto. (Folios 5 al 14 ambos inclusive).
Inspección que no puede ser apreciada por cuanto fue evacuada extra-proceso, sin darle a la parte contraria oportunidad de contradecirla y sin expresar los motivos por los cuales se realizaba de esta manera, que permitirán al Juez determinar la necesidad de su realización.
2) Factura emanada de “SÚPER CAR´S, C.A ,” en fecha 02 de Noviembre de 2.007, con el N° 035, a nombre del ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ , Identificado con la Cédula de Identidad N° 9.454.417 y teléfono 0416-8943137, expedida por concepto de Dos (02) Bajos JL Audio 2000 WH W3, con un monto total de 2.300.000°°. (Folios 15 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) ABEL ENRIQUE ROJAS LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.925.000, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: Que conoce al señor DOMINGO LUIS MARTÍNEZ GIL, trabaja de taxista y que lo llama para que le haga carreritas, que si tiene conocimientos de los daños ocasionados a las cornetas en el carro del señor Domingo Martínez, que ocurrió a eso de Seis y Media a Siete, que el señor Jesús Viñoles salio de su casa con un tubo de media de hierro y arremetió violentamente contra las cornetas y lo amenazo, que si presencio el momento cuando el señor Jesús Viñoles Agredió el vehículo, que los hechos ocurrieron el 13 de Noviembre de Seis y Media a Siete y que eso ocurrió frente de la casa del señor Domingo.
b) JOSÉ GREGORIO GUILARTE MENDEZ, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.403, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: Que conoce de vista al señor DOMINGO LUIS MARTÍNEZ, que vive en Primero de Mayo, que si tiene conocimiento de los daños ocasionados al señor Domingo Martínez, en unas cornetas del vehículo, que le dieron tres golpes a cada una, que la persona que causo los daños a las cornetas es de apellido Viñoles, que el señor Viñoles vive al lado de la casa de Domingo; Que los hechos ocurrieron el Martes 13 de Noviembre de 2.007, en transcurso de las Seis y Media y Siete de la tarde.
c) CARLOS JOSÉ SALAZAR, , titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.689, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: Que conoce al ciudadano Domingo Martínez, que tiene conocimiento de unos daños ocasionados a las cornetas del vehículo propiedad del señor Domingo Martínez, que presenció el momento en que se le ocasionaron los daños a la referidas cornetas, que los daños ocasionados a las cornetas lo realizó un ciudadano de apellido Viñoles, que la Calle Bermúdez de Primero de Mayo es el lugar de residencia del señor Viñoles, que se encontraba en el frente de la casa del señor Martínez y el señor viñoles hizo presencia con un tubo de agua y agredió el baúl donde estaban las cornetas, que la fecha y hora que ocurrieron los hechos fuero en el Mes 11, eso fue como de Seis y Media a Siete de la noche día Martes.
d) SAMIR ALBERTO CARMONA AGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.429, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: Que conoce al ciudadano domingo Luis Martínez, que él si es el propietario de la Empresa “Super Cars, C.a.”, que vendió en el año 2.007 al ciudadano Domingo Luis Martínez dos bajos Jl audio bajo la modalidad de crédito y se los entrego cuando termino de pagarlos, que al terminar de pagarlos fue que entrego la factura, y que reconoció en contenido y firma de de la factura que corre inserta al folio 15 del expediente.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documentó emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04 de Junio de 2.004, firmada por los ciudadanos Jesús Roberto Viñoles y Domingo Martines Gil, donde se comprometen por voluntad propia ante esa Prefectura a una Caución de Fiel Cumplimiento y De No Agresión. (Folio 28 del expediente).
Documento que se aprecia por cuanto aun cuando se trata de un Documento Administrativo no fue desvirtuado en la secuela del proceso.
2) Copia Certificada de Documento emanado de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 16 de Noviembre de 2.007, donde los ciudadanos Jesús Roberto Viñoles y Domingo Martinez Gil, se comprometen por voluntad propia ante esa Prefectura a una Caución y en la que el primero manifestó que no quiere recibir nada por allí si no pasar a la instancia de Fiscalia. Y el segundo manifestó que el señor Jesús le rompió unas cornetas las cuales quiere que se las pague.
Documento que se aprecia por cuanto aun cuando se trata de un Documento Administrativo no fue desvirtuado en la secuela del proceso.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) NELSON GORDONES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.323, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: Que conoce al ciudadano Jesús Viñoles, que oyó algo sobre un problema que tiene el señor Jesús Viñoles ocasionado por una supuesta fractura a un equipo de sonido pero que no le consta, que si sabe cuando sucedió el problema, pero que no le consta por que en ese momento se encontraba en la casa de una compañera de clases, que estaba reunido en la casa de Zulma León el ciudadano Patricio Gonzáles y su persona, que por el tiempo que tiene conociendo al señor Jesús Viñoles no ha visto que sea una persona problemática, que no conoce el señor con quien se dice el ciudadano Jesús Viñoles tubo el problema, que sabe que mentir ante el Tribuna es un delito; y al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que conoce al señor Jesús Viñoles alrededor de 10 años, que tiene un vinculo de amistad con el señor Jesús Viñoles y de estudiante, que los hechos ocurrieron el día 13 de noviembre, martes a las 5 de la tarde y se encontraba reunido en casa de la señora Zulma, que la señora Zulma vive en Guayacán de las Flores, que no tiene conocimiento donde se encontraba el vehículo del señor Domingo Martínez cuando le fueron fracturadas la cornetas porque estaba en ese sitio estaba en guayacán de las flores.
b) ZULMA LEÒN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.571, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: que conoce al señor Jesús Viñoles, que no le consta que el señor Viñoles tenga un problema ocasionado por una supuesta fractura a un equipo de sonido, que le contó que esta involucrado en ese problema, que el problema sucedió el 13 de Noviembre, un día martes, de acuerdo con lo que él le contó, que estaba reunido en Guayacán de las Flores, en la casa de habitación de la señora ZULMA LEÓN realizando un trabajo de clase en compañía de Jesús Viñoles, Nelson Goldones, José Patricio González, en horas de Cinco de la tarde hasta las Ocho de la noche, que nunca ha tenido quejas del señor Jesús Viñoles siempre buenas referencia, que no conoce al señor DOMINGO MARTÍNEZ, que sabe que mentir ante el tribunal es un delito.
c) JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.756, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: que conoce al señor Jesús Viñoles, que no le consta que el señor Viñoles tenga un problema ocasionado por una supuesta fractura a un equipo de sonido, que le contó que lo involucraron en ese problema, que él le contó que el problema sucedió el 13 de Noviembre, día Martes de 2.007, que estaba reunido a partir de las Cinco de la tarde en Guayacán de las Flores, en la casa de la señora Zulma León y estaban Jesús Viñoles, Nelson Goldones, y su persona José Patricio González y la ciudadana ya mencionada Zulma León y que estuvieron allí hasta las Ocho de la noche realizando un trabajo, que en el tiempo que tiene conociendo al señor Jesús Viñoles no lo tiene como un señor violento y que siempre ha demostrado ser una persona honesta, que no conoce al señor DOMINGO MARTÍNEZ, con quien se dice el señor Jesús Viñoles tuvo un problema, que tiene claro que mentir ante el tribuna es un delito, y al se repreguntado por la parte demandante manifestó: que tiene 10 años conociendo al señor Jesús Viñoles, que el trato que tiene con el señor Jesús Viñoles no es un trato intimo pero si le consta que es una persona honesta, que el señor Jesús Viñoles le contó del supuesto problema a finales del año 2006 cuando se encontraban realizando una investigación de la universidad en un ceiber, que empezaron la universidad el 30 de Septiembre del 2.006, que la actividad con que se relacionaba con el señor Jesús Viñoles durante los ocho años antes del 30 de Noviembre del 2.006 era de amista y respeto en la comunidad donde siempre han estado, que su interés es que como ciudadano debe tener una buena actuación.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por no merecerle fe a esta Juzgadora, ya que trata de testigos referenciales.
4) Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Septiembre de 2.008, en un local Comercial donde funciona “SUPER CARS, C.A.” ubicado en la calle Carabobo, N° 197 de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en la cual se dejo constancia que en el talonario de factura correspondiente, existe una copia de la Factura N° 035 a nombre del ciudadano DOMINGO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.454.417, por un monto de 2.300.00 Bs., con fecha de emisión 06-06-08.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
Analizada como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa, quedo plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos ABEL ENRIQUE ROJAS LUNA, JOSE GREGORIO GUILARTE y CARLOS JOSÉ SALAZAR que el demandado, ciudadano JESUS ROBERTO VIÑOLES, fue el autor de los daños sufridos en las cornetas fijadas a la maleta del Vehículo de las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corolla, de color azul, Placas YBF-999, propiedad del ciudadano DOMINGO LUIS MARTÍNEZ GIL, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, ya que dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, y apreciados sus testimonios favorablemente a las parte actora en su oportunidad procesal correspondiente.
En lo que respecta, al costo de las cornetas que es la cantidad por la que se demanda, existe discrepancia en autos, en cuanto a al factura presentada por el actor, y la que puso en evidencia la Empresa “SUPER CAR´S , C.A.” , al momento de la inspección, por lo que el costo señalado en la misma no puede ser tomado en consideración. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por el ciudadano DOMINGO LUIS MARTÍNEZ GIL; quedando así revocada la Sentencia Apelada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ contra el ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, y a los fines de la determinación del precio de las antes mencionadas cornetas, así como de la indexación de dicho precio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el precio de mercado de las cornetas que se describen en el cuerpo de la presente sentencia a la fecha del 13 de noviembre de 2.007, así como la indexación judicial lo cual deberá realizarse tomando en cuenta el monto del precio de las cornetas, la fecha del accidente, es decir, el 13 de Noviembre del 2.007, la fecha de la presente sentencia, y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en las mencionadas fechas. Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. Nº 16.463. -
SGDM/Fvc/ecm.-