LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARUPANO, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2.009
Exp. N° 15.850
DEMANDANTE: DIÓGENES ANTONIO RODRÍGUEZ
CARRERA, Titular de la Cédula de Identidad
N° 3.134.329, en su carácter de Presidente de
La Empresa UNACEP C.A, Registrada por
Ante El Registro Mercantil de este Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Este Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el
N° 39, folios 141 al 144, Tomo 43-D de fecha
16-12-1.993.
APODERADO (S): PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA
Y TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO
Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros:
52.443 y 75.937 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: EDIFICIO FUNDABERMÚDEZ, piso 3,
Oficina 11, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: MILYS CATALINA RUIZ DE CABRERA,
Titular de la Cedula de Identidad N° 16.255.105
APODERADO (S): MARILYN DETTIN CABRERA, MARCOS
DETTIN CABRERA y MARIO DETTIN
CABRERA, Inscritos en los InpreAbogado
bajo los Nros: 119.936, 93.463 Y 47.019
Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencias Pediátricas C.A, (UNACEP, C.A), contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de Junio de 2.007, donde negó la Medida solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 22 de Junio de 2007, compareció el ciudadano Diógenes Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.329, en representación de la empresa UNACEP, C.A, asistido del Abogado Jorge Pietro Scapellato Ortega y Tibisay Marcano, y demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana Milys Catalina Ruiz de Cabrera, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que ese Tribunal decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que fue negado por ese Juzgado en fecha 18 de Junio de 2007.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Apelación Formulada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
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La Norma anteriormente transcrita establece que para que se acuerden las medidas cautelares contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante debe llevar al proceso todos los elementos de convicción que permitan al Juez determinar la existencia de presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de no ser acordada la medida solicitada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia se convierta en inejecutable en razón de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado en el transcurso del proceso y la ejecución de la decisión de fondo que se dicte. En este sentido observa quien suscribe que la parte apelante solicito la medida cautelar sin traer a los autos elemento alguno que permita al Juzgado de la causa dar por demostrado los requisitos establecidos en el artículo 585 antes señalado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada y confirma en todas sus partes la decisión del Juzgado de Municipio Bermúdez de fecha 18 de Junio de 2007. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
En esta misma fecha se notifico a las partes.
La secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
SGM-rbg.
Exp. N° 15.850.
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