LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 14256.
DEMANDANTE: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.913.030 e
inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 35.813.
DOMICILIO PROCESAL: En Calle concepción N° 23, Guiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: FLOR AMARILIS MARCANO
SALAVERRÍA, titular de la Cédula de
Identidad N° 5.186.475.
APODERADO: NÓBEL ENRIQUE SILVA MARCANO:
inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 94.687.
DOMICILIO PROCESAL: En Calle Sucre, Casa S/N, Guiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto sin informes de las partes.-
En fecha 08 de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), compareció el ciudadano: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, y domiciliado en la Calle Concepción N° 23 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y expone: Que demanda por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana: FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.475 y con domicilio en la Calle Sucre sin número de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados en sus Artículos 22 y 23, en concordancia con el Artículo 21 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, todo esto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que como se evidencia de la Causa que se llevara por ante este Tribunal bajo el N° 14.256, de la cual acompaña copia certificada con el ánimo de que surtan sus efectos. Que en fecha 02 de Julio del 2003, se recibió por ante éste Tribunal, libelo de la Demanda presentado por la ciudadana: ESTHER TINEO DE PALIS, en contra de la ciudadana: FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRIA, parte demandada en aquella causa y en la presente causa, y a otras ciudadanas más, por el motivo de Daño Moral, estimándose la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), que en fecha 28 de Agosto del 2003, previo Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexto XXXVI del Municipio Libertador del Distrito Capital, intervino en la Causa marcada bajo el N° 14.256 que se llevara por este Tribunal, promoviendo Cuestiones Previas a favor de la ciudadana: FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRIA y Otras ciudadanas, que previamente había hecho un estudio cónsono con lo establecido con el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, un análisis de estudio por la importancia de la Causa y actuó con propiedad y que dadas las circunstancias se cumplen los parámetros de los numerales 1,2,3,4,5,6,9,10,11,12 y 13 del referido Artículo 40 eiusdem; que acompaña al libelo de la demanda, pruebas de las actuaciones y el motivo por lo cual se terminó la causa signada bajo el N° 14.256.
Que por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, por Cobro de Honorarios Profesionales, que equivale al salario que debe de percibir, por los servicios prestados a la ciudadana FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.475 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales corresponden a los honorarios profesionales exigidos y los gastos que tuvo en atención de la referida causa N° 14.256, consignando conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 35 ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 09 de Marzo del 2006, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal ordenó la Intimación de la ciudadana: FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.475 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual fue practicada por ante Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial, tal como se evidencia del Despacho de Intimación que cursa al folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Siete (47) del presente expediente.
En la oportunidad legal para que la parte demandada pagara la cantidad Intimada, o ejerciera el derecho de retaza, se dejó expresa constancia que en fecha 31 de Mayo del 2006, compareció el Abogado en ejercicio: NOBEL HENRÍQUE SILVA MARCANO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 94.687 y en su Carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRÍA, parte demandada en el presente juicio, y presentó escrito de contestación, constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos, de lo cual se dejó constancia por Secretaria, tal como consta al folio Sesenta y Cinco (65), en el cual expuso lo siguiente:
Que Impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por el Abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, en contra de su representada, por cuanto es falso que le adeude la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales con ocasión de haberla representado en el juicio que por DAÑO MORAL, fuera demandada la ciudadana: FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRÍA, por parte de la ciudadana: ESTHER TINEO DE PALIS, que rechazaba que su representada le adeude al ciudadano: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y lo hace tomando en consideración los siguientes puntos: que el motivo por el cual su representada requirió de los servicios Profesionales del ciudadano: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, proviene por haber sido demandada por parte de la ciudadana: ESTHER TINEO DE PALIS, por DAÑO MORAL, como consta en la causa principal, que ese juicio no se desarrolló hasta sus últimas instancia; que el ciudadano: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, actuó en este juicio en condición de Apoderado, y no precisamente en sola representación de la ciudadana: FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRIA, ya que consta en el documento de Poder que se encuentra consignado en el expediente principal, este actuó en representación de otras dos (02) demandadas; y en ocasión asistiendo a una cuarta persona, y que esta situación es influyente para determinar lo exagerado de la estimación en contra de una sola de las partes; que el ciudadano: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, actuó en este juicio en condición de mandatario, teniendo la obligación de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de Familia, tal y como lo ordena el Código Civil en su Artículo 1692, y que este ciudadano no cumplió con esta disposición, ya que este Juzgado en fecha 27/06/2005, sentenció la extinción de la causa principal basándose en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; poniendo fin al juicio, pero omitiendo lo concerniente a las costas y costas del proceso, incluidos sus Honorarios Profesionales, pero no lo hizo oportunamente sino en forma extemporánea, siendo declarado así por el Tribunal en posterior decisión, y trayendo esto como consecuencia por negligencia profesional del mandatario un daño a sus mandantes, en primer lugar por no poder recuperar los gastos del proceso (viáticos, pasajes, alimentación) y que en segundo por estar ahora en la condición de Intimada de este ciudadano y con la angustia de no saber que adeuda.
Que hace referencia a los efectos que causa la declaración de extinción de la Instancia, que la demandante en aquel juicio, ciudadana ESTHER TINEO DE PALIS intentó nuevamente la acción en contra de su representada acogiéndose a las mismas pretensiones tal y como consta del expediente signado con el N° 15.214, llevado por este Tribunal y que ahora su representado está en la dudosa situación de tener que cancelar en dos oportunidades, Honorarios Profesionales por la misma causa.
Que por considerar que es excesivo el monto estimado e intimado por el ciudadano TOMAS BRITO, se acogió al Derecho de Retasa.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del expediente N° 14.256, contentivo del Juicio de Daño Moral, seguido por la ciudadana Esther Tineo de Palis contra las ciudadanas: Raiza Guerra, Maigualida Figuera, Romelis González y Flor Marcano en la cual fue Declarada la Extinción del Proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos para decidir hace las siguientes consideraciones:
Respecto de la Intimación de Honorarios Profesionales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios es un juicio autónomo propio, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, señala que para esto aborden no solo razones de celeridad procesal, sino porque obran en estos autos las actuaciones por las cuales el abogado Intima el Pago de sus Honorarios conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, cuando el abogado acciona sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento, especial que conforme a lo previsto en el artículo 22 antes mencionado simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial.
En el proceso de Intimación de Honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de si el abogado intimante tiene o no derecho al Cobro de Honorarios Profesionales y una fase ejecutiva del proceso, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho al cobro de sus honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa.
En materia de Cobro de Honorarios Profesionales del abogado, se deben distinguir dos situaciones: cuando el abogado antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no esta obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa, en cuyo caso puede en cualquier estado intimar a su cliente los honorarios, salvo para este el Derecho de Retasa, así, esta relación es clara, porque la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, ya que el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató o solicitó asistencia profesional.
En este sentido tenemos que el derecho al cobro de honorarios del abogado a su cliente solo podía ser enervado, bien porque los mismos ya hubieren sido pagados, o bien porque exista alguna convención según la cual el hubiere estado obligado a prestar dichos servicios en razón de la remuneración fija mensual pagada por la parte intimada.
Siendo así las cosas, y constando en autos las actuaciones por las cuales el demandante, abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, intima sus Honorarios Profesionales, es forzoso para esta Instancia declarar procedente la presente demanda así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el ciudadano Abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH contra la ciudadana FLOR AMARILIS MARCANO SALAVERRIA, ambas partes plenamente identificada en autos, debiendo cancelar esta última la cantidad que habrán de señalar los Jueces Retazadores que se constituiran una vez que quede firme la presente sentencia por haberse acogido la parte demandada al Derecho de Retaza subsidiariamentmente. Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, si cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/am
Exp. N° 14.256
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