REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se da inicio a la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.379 y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926; contra el ciudadano JUAN DORADO, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E-190.204, la cual correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional mediante la distribución de turno efectuada por este mismo Tribunal en fecha 06/02/2009.
En fecha 21/04/2009, el Tribunal mediante auto, procedió a ADMITIR la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano JUAN DORADO, antes identificado. En esa misma fecha se libró boleta de citación respectiva (ver folios 8 y 9).
Consta al folio 10 de este expediente, diligencia de fecha 04/06/2009, estampada por el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano JOSÉ R. CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna recibo y boleta de citación sin firmar por el demandado, ciudadano JUAN DORADO, por cuanto el mismo se negó a firmar.
El Tribunal en virtud de que el demandado, ciudadano JUAN DORADO, antes identificado, se negó a firmar la citación; mediante auto de fecha 05/06/2009, ordenó librarle boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria de este Tribunal cumpliera lo ordenado. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 17 y 18).
Al folio 19 de este expediente, cursa diligencia de fecha 11/06/2009, estampada por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, mediante la cual deja constancia que se trasladó en fecha 10/06/2009 a un inmueble identificado con el Nº 82, ubicado en la siguiente dirección Avenida Santa Rosa, específicamente en el Centro Comercial El Dorado, frente a Sonido Elias de esta ciudad de Cumaná; con la finalidad de practicar la notificación del demandado, ciudadano JUAN DORADO, antes identificado; e hizo entrega de dicha boleta de notificación a la ciudadana MARÍA DORADO, quien manifestó ser hija del ciudadano JUAN DORADO, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 22 al 24 de este mismo expediente, escrito de Contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles; presentado en fecha 13/07/2009, por el demandado, ciudadano JUAN DORADO, antes identificado, asistido de los abogados, CARMEN LISTA, JOSÉ A. LARES y DAISY YUGURI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.229, 111.845 y 54.577, respectivamente, mediante el cual opone CUESTIONES PREVIAS. En esa misma fecha el Tribunal ordenó mediante auto ordenó agregar dicho escrito de contestación a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.
En fecha 03/08/2009, el demandado, ciudadano JUAN DORADO, anteriormente identificado, confirió Poder APUD-ACTA a los Abogados CARMEN LISTA, JOSÉ A. LARES y DAISY YUGURI, antes identificados.
Consta a los autos Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08/10/2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem; fijándosele al demandante un lapso de cinco (5) días des despacho para que subsanara los defectos señalados en dicha sentencia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. (ver folios 31 al 39).
Al folio 42 de este expediente, cursa diligencia de fecha 13/10/2009, estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS, mediante la cual manifestó que dejó en manos del apoderado judicial del demandado, Abogado JOSÉ A. LARES, suficientemente identificado en autos, boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a quien notificó en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 13/11/2009.
Cursa al folio 44 de este expediente, diligencia de fecha 13/10/2009 estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS, mediante la cual manifestó que dejó en manos del demandante, ciudadano JOSÉ R. MARCANO, suficientemente identificado en autos, boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a quien notificó en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 13/11/2009.
Consta al folio 45 de este expediente, diligencia de fecha 14/10/2009, estampada por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, Abogado BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, mediante la cual deja constancia de las actuaciones verificadas en fecha 13/10/2009 por el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS, con respecto a las notificaciones practicadas en las personas del apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ A. LARES y del demandante, ciudadano JOSÉ R. MARCANO, suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 46 al 47 de este expediente, escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procede a SUBSANAR la cuestión previa promovida, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 64 al 68 de este mismo expediente, escrito constante de cinco (5) folios útiles, suscrito por los Apoderados Judiciales del demandado; Abogados CARMEN LISTA, JOSÉ A. LARES y DAISY YUGURI, suficientemente identificados en autos, mediante el cual hacen oposición al escrito y a los documentos presentados por la parte actora para subsanar la cuestión previa establecida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa se hace previo a las siguientes consideraciones:
Los apoderados de la parte accionada presentaron a este Tribunal escrito donde procedían a oponerse al escrito de subsanación presentado por la parte actora, alegando para ello lo siguiente:
…En el caso de marras debemos señalar, que el demandante actor en este juicio distinguido con el número 7015 de la nomenclatura interna llevada por este juzgado no subsano dicha cuestión previa tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, en primer lugar porque el actor consigna junto con su escrito de subsanación copias Fotostáticas simples de documentos los cuales fueron marcados “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, respectivamente. Ahora bien el actor demandante pretende, hacer valer como fidedignas dichas copias Fotostáticas simples no teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
La cuestión previa referida al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Respecto de este ordinal, se observa:
La norma en comentarios señala que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido…
El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG: en cuanto a los instrumentos fundamentales señaló:
“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estadio jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a “El Instrumento Fundamental”, señala:
La indicación en el libelo de la existencia del instrumento fundamental no es un requisito de admisión de la demanda, como tampoco lo es su producción junto al escrito de demanda. Lo normal es que la demanda se admita y se le dé curso haya o no documento fundamental, y si él existe también se la admitirá, haya sido o no consignado. El actor tiene la carga de invocar y producir con el libelo los instrumentos fundamentales en lo que fundamenta su pretensión, salvo que en el mismo indique la oficina o lugar donde se encuentran. En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo. Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda”.
Ahora bien dado las razones antes expuestas y como quiera que el actor al momento de subsanar las cuestiones previas que le fueran opuestas solo se limitó a presentar copias simples de instrumentos privados y a tenor de lo establecido en l artículo 429 este Tribunal no le otorga valor probatorio a las copias simples de los instrumentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que el demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones que le fueran señalados en la decisión proferida por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre del año 2009, es por lo que de conformidad con el artículo 354 se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de las partes todo ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del Mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
Nota: La presente decisión se publica en esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (12:15 p.m.), previo el anuncio de Ley y a alas Puertas del Despacho
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP Nº 7015.08.
YODC/cm.
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