REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 31 de de octubre del año 2008, el ciudadano VINCENZO CASERTA SRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.225, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, procedió en su a solicitar a este Órgano Jurisdiccional lo que a bien se señala:
Primero: La perención de la Instancia, basa su pedimento en lo siguiente y lo cual se transcribe:
Ciudadano Juez, el auto de admisión de la pretensión inicial en la presente causa tiene fecha 23 de marzo de 2004, verificándose en las actas que conforman este expediente que el demandante nunca cumplió con las obligaciones que le impone la ley para logra la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que esos treinta (30) días transcurrieron en exceso, pues la próxima actuación del demandante en este proceso judicial, posterior al auto de admisión inicial es de fecha 21 de octubre de 2004.
Fíjese ciudadano Juez, que entre la fecha de admisión de la pretensión que dio inicio a esta causa, que es de fecha 23 de marzo de 2004 (Véase folios 3 y 4 ) y el día 21 de octubre de 2004, fecha en la cual apareció la parte actora a realizar su próxima actuación en el expediente (Véase folio 11), transcurrieron en exceso los 30 días que señala el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención breve de la instancia, por cuanto no consta en el expediente que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado en el plazo señalado.
Segundo: Solicitud de Reposición de la causa al Estado de Admisión de la Pretensión Contenida en la Demanda que dio inicio a la presente causa.
Plantea la Reposición en base a lo siguiente:
Aduce que al folio 1 y 2 de este Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales corre auto del Juzgado Superior Civil de fecha 20 de febrero del año 2004, en el cual el Tribunal antes mencionado dictó un auto donde señalaba (se transcribe): que tal como se ordenó en el auto dictado en esa misma fecha que corre inserto al folio 93 del cuaderno principal (Cuaderno de tacha), se abre Cuaderno Separado a los fines de sustanciar la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ en contra de VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO. Se ordenó formar el cuaderno separado previo el desglose del expediente principal con la certificación de las copias de los folios 91 y 92 (del cuaderno de tacha) y se ordenó su remisión al juzgado que conoció de la causa principal en Primera Instancia a los fines de su sustanciación.
Señala el ciudadano DONATO CASERTA STANCO, que según, después de que este Tribunal ordenara la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la pretensión, admitió según una pretensión distinta a la que dio inicio a este proceso judicial, y que este órgano jurisdiccional según había incurrido en un error que viciaría de nulidad todo el proceso y que conllevaría a reponer la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales que dio inicio según lo plantea el defensor la cual es de fecha 18 de febrero del año 2004 y se encuentra inserta a los folios 3 y 4 de este expediente.
En esta oportunidad solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la pretensión y que se ordene la citación de todos los demandados.
Tercero: Solicitud de la causa al estado de que se solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
Alega que presuntamente cuando este Tribunal erróneamente admite la segunda pretensión cita solamente la ciudadano Vincenzo Caserta Stanco, según viola no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino también según priva a los demandados Vincenzo Caserta Stanco, Donato Caserta Stanco, Francisca Lucia Caserta Stanco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Cuarto: Prescripción
Aduce lo que a continuación se transcribe:
“Cuando analizamos la pretensión que dio inicio a esta causa, es decir la de fecha 18 de febrero de 2004 presentada en el cuaderno de tacha en el Juzgado Superior antes identificado y que corre inserta a los folios 3 y 4 de este cuaderno separado, observamos que la última diligencia que el demandante reclama realizada por él, data del doce (12) de noviembre del año 2001, y desde esa fecha hasta el día treinta (30) de septiembre del año 2008, fecha en la cual consta en este cuaderno separado que fui citado en la presente causa, han transcurrido mucho más de seis años (06) años, es decir, la oportunidad para que el actor ejerciera su pretensión prescribió.
Vista todas las consideraciones planteadas por el ciudadano DONATO CASERTA STANCO, identificado en autos y debidamente asistido por el abogado José Antonio Moreno, igualmente identificado, este Tribunal procede a dictar Sentencia previo a lo siguiente:
Señala el ciudadano DONATO CASERTA STANCO, plenamente identificado, que se debe reponer la causa al estado de nueva admisión de la pretensión y que se debe citar a todos los demandados por cuanto su decir según viola no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino también según priva a los demandados Vincenzo Caserta Stanco, Donato Caserta Stanco, Francisca Lucia Caserta Stanco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es de señalarse que siendo de eminente orden público las reglas que determinan el trámite procesal, no le es dado al juez, ni a las partes, subvertir el orden en el que deben sucederse los actos del proceso, en innumerables decisiones se ha dicho que el orden procesal formal es una garantía constitucional, que señala nuestro artículo 253, primer aparte, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que la norma en cuestión autoriza a los jueces (como órganos que integran el Poder Público) a conocer y resolver los asuntos sometidos a su consideración de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, principio éste que, además, es recogido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que manda que los actos procesales (y el procedimiento mismo, por supuesto) deben realizarse en la forma prevista en ese Código y en las Leyes Especiales.
De manera que, una vez se haya constatado el orden público que reviste a las normas que regulan en procedimiento judicial (que es el método a través del cual los órganos del denominado Poder Judicial y, por ende del Poder Público del Estado, ejercen una de las funciones jurídicas básicas: la jurisdicción).
Es de advertir que efectivamente en fecha 18 de febrero del año 2004, el abogado RAMON GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el 6.209, presentó ante el Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial la Estimación e intimación de Honorarios Profesionales en contra de los Ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, y DONATO CASERTA STANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.440.225, 5.082.015, 9.279.368, honorarios estos que fueron presentados en el CUADERNO DE TACHA, y los cuales corren insertos a los autos folios 91 y 92 del mismo cuaderno.
Asimismo en fecha 20 de febrero del año 2004, la ex Juez del Tribunal de Alzada Dra. Liliana de Angelis, remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 0520-04 a los efectos de que se substanciara la respectiva Estimación e Intimación de los respectivos Honorarios.
Efectivamente este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo del año 2004, admitió la respectiva pretensión, es decir los honorarios que según fueron causados por las actuaciones realizadas en el (CUADERNO DE TACHA), ordenándose la intimación de los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, y DONATO CASERTA STANCO, identificados anteriormente. (Ver al respecto folios 6 y 7).
Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre del año 2004, y en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ordenó Reponer la Cusa al estado de admisión de la presente demanda.
En fecha 25 de octubre del año 2004, el abogado Ramón Gómez, identificado en autos, procedió a Intimar sus Honorarios Profesionales con ocasión a las actuaciones según realizadas por él.
El Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2005, procedió a admitir la respectiva pretensión, en dicho auto también se señaló lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el auto dictado por este Despacho en fecha 03712/2004, cursante a los folios 27 y 28 del presente cuaderno, en el cual se admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, suficientemente identificado en autos, por error involuntario se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos VINCENZO, DONATO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, siendo que en el escrito de estimación se solicitó que la citación de los mismos se practicará en la persona de uno de ellos, es decir, en la persona del ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.-440.225 y con domicilio en la Avenida Perimetral, Edificio INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A, frente a la Bomba o Estación de Servicio Venezuela, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia, este Tribunal en aras de subsanar el error en el que se incurrió deja sin efecto las boletas de citación a los demandados, en la persona del ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, antes identificado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal ubicado en la Avenida CANCAMURE, Edif. Antonio Rúas, Primer Piso, al Primer (1ª) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación en las horas comprendidas de 8:30 am. y la 1:30 pm., a los fines de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado…..”
En el presente expediente se observa que efectivamente el abogado Ramón Gómez, identificado, una vez que renuncia al Poder que le fuere otorgado, procedió a Intimar sus respectivos Honorarios, esto lo hizo en fecha 18 de febrero del año 2004, más tarde en fecha 24 de octubre del mismo año 2004, Intimó sus Honorarios a los mismos ciudadanos, es decir a: VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.440.225, 9.279.368 y 5.082.015, respectivamente, por los Trabajos Judiciales según su decir que había realizado durante el curso de la causa referidas en las actuaciones procesales agrupadas en este Expediente según.
DE CÓMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS
CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR.
Primero: La perención de la Instancia, basa su pedimento en lo siguiente y lo cual se transcribe:
Ciudadano Juez, el auto de admisión de la pretensión inicial en la presente causa tiene fecha 23 de marzo de 2004, verificándose en las actas que conforman este expediente que el demandante nunca cumplió con las obligaciones que le impone la ley para logra la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que esos treinta (30) días transcurrieron en exceso, pues la próxima actuación del demandante en este proceso judicial, posterior al auto de admisión inicial es de fecha 21 de octubre de 2004.
Fíjese ciudadano Juez, que entre la fecha de admisión de la pretensión que dio inicio a esta causa, que es de fecha 23 de marzo de 2004 (Véase folios 3 y 4 ) y el día 21 de octubre de 2004, fecha en la cual apareció la parte actora a realizar su próxima actuación en el expediente (Véase folio 11), transcurrieron en exceso los 30 días que señala el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención breve de la instancia, por cuanto no consta en el expediente que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado en el plazo señalado.
Segundo: Solicitud de Reposición de la causa al Estado de Admisión de la Pretensión Contenida en la Demanda que dio inicio a la presente causa.
Plantea la Reposición en base a lo siguiente:
Aduce que al folio 1 y 2 de este Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales corre auto del Juzgado Superior Civil de fecha 20 de febrero del año 2004, en el cual el Tribunal antes mencionado dictó un auto donde señalaba (se transcribe): que tal como se ordenó en el auto dictado en esa misma fecha que corre inserto al folio 93 del cuaderno principal (Cuaderno de tacha), se abre Cuaderno Separado a los fines de sustanciar la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el Abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ en contra de VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO. Se ordenó formar el cuaderno separado previo el desglose del expediente principal con la certificación de las copias de los folios 91 y 92 (del cuaderno de tacha) y se ordenó su remisión al juzgado que conoció de la causa principal en Primera Instancia a los fines de su sustanciación.
Señala el ciudadano DONATO CASERTA STANCO que según, después de que este Tribunal ordenara la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la pretensión, admitió según una pretensión distinta a la que dio inicio a este proceso judicial, y que este órgano jurisdiccional según había incurrido en un error que viciaría de nulidad todo el proceso y que conllevaría a reponer la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales que dio inicio según lo plantea el defensor la cual es de fecha 18 de febrero del año 2004 y se encuentra inserta a los folios 3 y 4 de este expediente.
En esta oportunidad solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la pretensión y que se ordene la citación de todos los demandados.
Tercero: Solicitud de la causa al estado de que se solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
Alega que presuntamente cuando este Tribunal erróneamente admite la segunda pretensión cita solamente la ciudadano Vincenzo Caserta Stanco, según viola no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino también según priva a los demandados Vincenzo Caserta Stanco, Donato Caserta Stanco, Francisca Lucia Caserta Stanco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Cuarto: Prescripción
Aduce lo que a continuación se transcribe:
“Cuando analizamos la pretensión que dio inicio a esta causa, es decir la de fecha 18 de febrero de 2004 presentada en el cuaderno de tacha en el Juzgado Superior antes identificado y que corre inserta a los folios 3 y 4 de este cuaderno separado, observamos que la última diligencia que el demandante reclama realizada por él, data del doce (12) de noviembre del año 2001 y desde esa fecha hasta el día treinta (30) de septiembre del año 2008, fecha en la cual consta en este cuaderno separado que fui citado en la presente causa, han transcurrido mucho más de seis (06) años, es decir, la oportunidad para que el actor ejerciera su pretensión prescribió.
Junto con Víctor FAIREN GUILLEN puede sostenerse que los jueces, en principio, corresponde la obligación genérica de administra justicia<>, la cual se disuelve en múltiples funciones y facetas que van más allá del simple conocer y decidir los asuntos sometidos a su consideración siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para ello, y eventualmente, haciendo ejecutar lo que haya sido decidido por ellos, según lo postula el primer aparte del artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para asegurar el efectivo cumplimiento de esa obligación genérica de administrar justicia, a los jueces les han sido impuestos una serie de deberes fundamentales frente a los cuales, siguiendo a Giuseppe CHIOVENDA, G., pueden resumirse en los siguientes: a)El deber de decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración cuando la relación procesal haya sido debidamente constituida, b) El deber de expresar con claridad las razones por las cuales se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo sometido a su consideración, cuando la relación procesal no haya sido constituida debidamente como consecuencia de la existencia de defectos relacionados con los presupuestos procesales; c) El deber de realizar, a solicitud de parte o de oficio (cuando estuviere expresamente facultado par ello), todo aquello que resulte necesario para colocarse en posición de decidir el mérito de la causa; y d) El deber de actuar, en toda circunstancia, con rectitud e imparcialidad, lo que incluye, claro está el deber de inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración, cuando se encuentre incurso en una, cualquiera, de las causales previstas expresamente por la ley.<>.
Siendo consecuentes con lo que antes se hubiere hecho referencia, esta Jurisdicente estima conveniente precisar que el actor, si aspira que su derecho subjetivo o su interés jurídico le sea reconocido y/o tutelado formalmente por el operador de justicia, debe satisfacer una triple carga: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, y ello se logra cuando el aparato judicial del Estado (destinatario natural del llamamiento del titular del poder de la acción) esté en condiciones de poder atender el llamado a actuar que le ha hecho el justiciable, para dar satisfacción a sus derechos e intereses; la segunda de tales cargas (que será una resultante natural de la verificación de la primera) impone que la pretensión del justiciable actor sea sometida a la consideración del órgano jurisdiccional que, de acuerdo con la ley, se encuentre habilitado para entrar a resolver en el fondo o mérito del asunto que le ha sido planteado y, la tercera, derecho subjetivo o del interés (según corresponda) del cual se afirme titular y de la necesidad de tutela del mismo, debido al incumplimiento, violación, menoscabo o insatisfacción del cual ha sido objeto.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”; para satisfacer la segunda, es indispensable que la pretensión del actor sea sometida al conocimiento del juez que, conforme a la ley, resulte ser el “competente” (por la cuantía, por la materia, por el territorio o por expresa disposición de la ley- que se conoce en doctrina como competencia funcional-) para conocer y resolver sobre el fondo o mérito del asunto, mientras que, para satisfacer la tercera, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor<>.
Establecido lo anterior, observa quien decide que en la diligencia que recoge su pretensión, el actor manifiesta lo siguiente:
“…cada una de esas tres (3) personas naturales: VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCOO y FRANCISCA LUCÍA CASERTA STANCO, es RESPONSABLE SOLIDARIMNETE para conmigo, quien fui su, mandatario, por efecto de ese referido MANDATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.703 del Código Civil. Esta solidaridad, producida por orden expresa de la Ley, contenida en el artículo 1.223 de ese mismo Código, citado supra, constriñe a cada una de las personas que me confirieron el MANDATO del precio de los trabajos judiciales ejecutados por mi, como de forma clara y precisa está dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil.
Esa invocada solidaridad me faculta para pedir al Juzgado que la citación y el emplazamiento de los demandados se practiquen en la persona de uno de ellos, el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, soltero, domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio “INDUSTRIAL DE ORIENTE”, Sector de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, frente a la llamada “Bomba” o “estación de Servicio Venezuela” y portador de la cédula de identidad Nº V- 8.440.225, para que al día siguiente al de su citación “señale” lo que a bien tenga”, respecto de la reclamación que formulé en este acto…”<< Véase el folio sesenta y dos y su vuelto>>.
Ahora bien, del fragmento antes trascrito puede apreciarse que los sujetos pasivos de la pretensión de cobro de honorarios profesionales que ha dado origen a la presente causa son tres (03) personas naturales, y que estas personas naturales son VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCÍA CASERTA STANCO.
Se observa, además, del aludido fragmento, que el actor ha solicitado la citación de uno sólo de los sujetos pasivos de la pretensión, vale decir, sólo solicitó la citación del ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO.
Por otra parte, observa también esta Jurisdicente que, en el auto de fecha 09 de agosto de 2005, que corre inserto al folio ciento diez (110) de este, expediente, sólo se ordenó la citación del prenombrado ciudadano, VINCENZO CASERTA STANCO, excluyéndose, por lo tanto del llamamiento judicial, los otros dos (2) codemandados DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCÍA CASERTA STANCO.
Dicho esto, necesario será establecer cuales son los efectos procesales que podrían derivarse de esta omisión, con el objeto de determinar si, a pesar de ello, la relación procesal puede considerarse válidamente constituida y, a partir de allí, precisar si quien ahora decide se encuentra en condiciones de poder producir una decisión sobre el mérito del asunto.
Ahora bien, sobre las consecuencias que se derivan de la falta absoluta de los sujetos pasivos de la pretensión procesal que ha sido deducida ante el juez se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2.004, en el juicio de Fausto Arias Romero contra José Luis Álvarez Mota, en los siguientes términos:
“…la citación es el acto que materializa en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstos son consolidados) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues esta no adquiere vida efectiva, sin el nexo de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 ejusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación” (Las negrillas y el subrayado son de la ciudadana Juez).<>
La decisión que antes se transcribiera conduce a dos conclusiones fundamentales: la primera, que en virtud de que la citación asegura la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que éste es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, la inmediata consecuencia que se deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado es, por: la nulidad de todo lo actuado sin que se haya verificado este requisito; la segunda, que habiéndose omitido por completo la citación del demandado, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada, habida cuenta que la citación, ha sido declarad por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, como un formalidad necesaria para la validez del juicio.
No cabe discusión alguna respecto de que los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional garantizan que la justicia se administrará “ sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que además, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que ello implica la necesidad de naturaleza residual y convalidación, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso. A eso debe atender el juez que conoce de una determinada causa en la cual ha advertido alguna inconsecuencia procesal, debido a la cual se le ha solicitado, como en este caso, la declaratoria de nulidad y la consecuente reposición, pues el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinad”.
De modo que en el sistema procesal venezolano, el juez sólo está autorizado a decretar la nulidad de los actos del procedimiento en dos (2) circunstancias particulares: la primera cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley y la segunda, cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad para su validez.
En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
Dicho esto, debe observarse que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”.
En consecuencia, dado que en esta causa se ha omitido, por completo, ordenar la citación de los ciudadanos DONATO CASERTA STANCO y FRANSCISCA CASERTA STANCO, En tanto que figuran como codemandados, se ha incurrido en una violación de las previsiones contenidas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye a la citación como una formalidad necesaria para la validez del juicio” y, puesto que la citación asegura a los justiciables la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa éste que constituye por mandato expreso de la referida norma constitucional un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, la consecuencia que se deriva de la falta de citación de los aludidos codemandados en esta causa es, siguiendo lo que postulan el artículo 25 Constitucional y los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad de todo lo actuado sin que se haya verificado este requisito y la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de los demandados. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la NULIDAD de todo lo actuado desde la oportunidad en la cual se admitió la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificado anteriormente; en contra de los ciudadanos DONATO CASERTA STANCO, FRANSCISCA CASERTA STANCO, y VINCENZO CASERTA STANCO, ampliamente identificados anteriormente y en tal virtud se repone la causa al estado en el cual se ordene la citación de los codemandados, como único mecanismo que tienda a asegurar a todos éstos el ejercicio plenario del derecho a la defensa que les garantiza Texto Fundamental de la República.
No hay condenatoria en costas puesto que lo que se ha resuelto es la nulidad de la causa y la consecuente reposición de la misma al estado de que se practique la citación de los demandados y, en tal virtud, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.
Se ordena la Notificación de las partes todo ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Texto Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.
Dada, Firmada, y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 11 30 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de Ley ya las Puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP Nº 4524-00
YOdeC/cml.
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