REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2009
199°y 150°


Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda solicitó al Tribunal decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en el conjunto residencial “COSTA AZUL”, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Parcela “B”, Avenida Perimetral, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada principal del mismo edificio; SUR: con la fachada sur del mismo edificio; ESTE: con la fachada principal del mismo edificio; y OESTE: con el patio de ventilación; el cual se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos ANTONIO TOMASELLO MINEO y HERMILIA LORENZO DE TOMASELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.522.505 y V-7.525.269, respectivamente; según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año.

Antes de Proveer acerca de la medida solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En tal sentido, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) apartamento, ubicado en el conjunto residencial “COSTA AZUL”, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Parcela “B”, Avenida Perimetral, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada principal del mismo edificio; SUR: con la fachada sur del mismo edificio; ESTE: con la fachada principal del mismo edificio; y OESTE: con el patio de ventilación; el cual se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos ANTONIO TOMASELLO MINEO y HERMILIA LORENZO DE TOMASELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.522.505 y V-7.525.269, respectivamente; según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Juzgado. Líbrese oficio respectivo.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 7047-09
YOdeC/cml