REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Por recibido el presente Exhorto de pruebas emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, mediante oficio TCM-1.104, en virtud del Juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue por ante ese Tribunal la ciudadana ROMELY VILLARROEL RODRÍGUEZ contra la Compañía Anónima SEGUROS LA PREVISORA. Désele entrada, anótese en el libro respectivo y asígnesele número. En tal sentido la ciudadana Jueza de este Despacho pasa a pronunciarse acerca del exhorto recibido y señala: La estructura interna de los actos Procesales se encuentra prevista en la Ley, de manera que si bien, puede hablarse de un principio de legalidad procesal, en el sentido que solo la Ley puede establecer la manera como pueden realizarse los actos en el proceso, y es por ello que tanto las partes como el Juez quedan completamente vinculados con lo que la Ley establece, siendo así y dado el carácter de orden público, con que está investido el derecho procesal implica que ni las partes ni el Juez pueden modificar la manera en que deben realizarse los actos en el proceso, salvo claro está en aquellos casos que hayan sido expresamente establecidos por el Legislador.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil recoge la legalidad de las formas Procesales, cuando señala: “Los actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Siendo así la norma antes transcrita, recoge el principio de formalidad o legalidad de las formas Procesales, y como se señaló supra, no es permitido al Juez ni mucho menos a las partes variar la forma en que la Ley haya previsto para la realización de los actos Procesales.
Tenemos entonces que el artículo 22 ejusdem establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte del artículo 253 establece: que corresponde a los Órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que como se ha dejado sentado con anterioridad resulta complementado con el antes mencionado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos Procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez solo cuando la Ley no le señale la forma en que tenga que realizar algún acto podrá admitir y aplicar aquella que considere idóneo para lograr los fines del mismo, es por ello que en Nuestra Constitución vigente y en la Ley procesal común los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia que es sometida a su consideración deben actuar siempre ajustados a las disposiciones adjetivas que son aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas Procesales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es de señalar que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, libra exhorto a esta Jurisdicente para la práctica de la prueba de Inspección Judicial, a pesar de que la norma contenida en el Código Adjetivo Civil, en su artículo 472 señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial...” No es menos cierto lo contenido en el artículo 234 ejusdem, cuando establece: “Todo Juez puede dar comisión para la practica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de Inspecciones Judiciales, posiciones Juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”. En consecuencia, este Tribunal acatando las normales legales que nos señala nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Código Adjetivo Civil; Así como el Juez en su función de director del proceso, no puede bajo ninguna circunstancias dar cumplimiento a dicho exhorto, en tal sentido ordena remitirlo al Tribunal de la causa, en forma original, mediante oficio, que a tal efecto se ordena librar. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA (Temp.),.
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Comisión N° 165-165.
YODC/bmda.-