REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la medida solicitada en el libelo de demanda por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANTÓN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.052, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.871.

El actor solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:

Ciudadano Juez, en atención a que la demandada de autos, Sra. Maricela Peña, antes identificada y como bien podrá evidenciar de Fotostato Certificado que anexo marcado “B” para que surta sus efectos legales, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jonathan Alexander Natera Ramos,, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.836.333, mayor de edad y de este domicilio el vehículo suficientemente aquí identificado que constituye uno de los bienes adquiridos en comunidad conyugal, venta esta que se materializó en fecha: Tres (03) de Julio del Presente año por ante la Notaria Pública de esta ciudad, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO de mí representado, no habiéndole cancelado al mismo el porcentaje que le pertenece de pleno derecho a la luz de lo establecido en los artículos 147 y 148 del vigente Código Civil; de conformidad con los artículos 585, 588, 599 ordinal 3ª del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 191 del vigente Código Civil, solicito respetuosamente de su despacho se sirva en consecuencia Decretar Medida Cautelar Innominada u otra que a bien tenga a disponer en base al principio “Iura Novit Curia” tienda asegurar los derechos de mi representado a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo cuando se dicte en su debida oportunidad procesal, para lo cual solicito sea remitido OFICIO la Dirección General de Tránsito Terrestre de esta ciudad, ubicado en la Avenida Cancamure, Frente al polideportivo, afín de que se ordene retener el Vehículo suficientemente aquí identificado: Marca: Hyundai; Modelo: Ges GL 1.3 M; Año 2006 Color: Rojo; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: G4EA6861862; Placas: MER-58K, ello por el simple hecho de que al estar en estado de circulación por calles , avenida y/o carreteras nacional del país puede ser objeto o sufrir daño material que pudiera ser declarado incluso de pérdida total y ante este hecho futuro e incierto en aras de resguardar los derechos patrimoniales de mí representado es por lo que se declare la medida preventiva aquí solicitada, ello también por haberse materializado las dos condicionantes para el otorgamiento de la mediad cautelar, como lo es “el Fumus bonis iuris” y el Periculum in Mora” lo cual se evidencia con el Fotostato Certificado anexo “B”, es decir, el acto de disposición, que demuestra la venta y traspaso del vehículo adquirido en comunidad conyugal sin el consentimiento expreso dado por mi representado en dicha venta y ello se puede evidenciar por la falta de firma en el precitado documento de mi representado. se sirva acordarme medida cautelar


Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hacen previo las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal, según enseña Calamdrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.

Así las cosas señala el solicitante de la cautela que:
…….se sirva en consecuencia Decretar Medida Cautelar Innominada u otra que a bien tenga a disponer en base al principio “Iura Novit Curia” tienda asegurar los derechos de mi representado a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo cuando se dicte en su debida oportunidad procesal, para lo cual solicito sea remitido OFICIO la Dirección General de Tránsito Terrestre de esta ciudad, ubicado en la Avenida Cancamure, Frente al polideportivo, afín de que se ordene retener el Vehículo suficientemente aquí identificado: Marca: Hyundai; Modelo: Ges GL 1.3 M; Año 2006 Color: Rojo; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: G4EA6861862; Placas: MER-58K, ello por el simple hecho de que al estar en estado de circulación por calles , avenida y/o carreteras nacional del país puede ser objeto o sufrir daño material que pudiera ser declarado incluso de pérdida total y ante este hecho futuro e incierto en aras de resguardar los derechos patrimoniales de mí representado es por lo que se declare la medida preventiva aquí solicitada, ello también por haberse materializado las dos condicionantes para el otorgamiento de la mediad cautelar, como lo es “el Fumus bonis iuris” y el Periculum in Mora” lo cual se evidencia con el Fotostato Certificado anexo “B”, es decir, el acto de disposición, que demuestra la venta y traspaso del vehículo adquirido en comunidad conyugal sin el consentimiento expreso dado por mi representado en dicha venta y ello se puede evidenciar por la falta de firma en el precitado documento de mi representado. se sirva acordarme medida cautelar


La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requísitos señalados en el artículo 585 ejusdem.

Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.

Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma que antes fuere comentada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, siendo como se ha dejado sentado anteriormente, es potestad discrecional del Juez para decretarlas, lo que constituye una carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos necesarios a los fines de que se le pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.

En las medidas innominadas, no sólo debe considerar el Juez, la presunción del derecho y el riesgo que se haga ilusorio la ejecución del fallo, sino que debe verificar si realmente existe el peligro de daño, toda vez que en este se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.

El Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala lo siguiente:

....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enejenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.

Requisitos estos que se exigen:

1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya uan presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.

Siendo así y como quiera que el solicitante de la medida innominada pretende que:

PRIMERO: Se decrete Medida Innominada y que se Oficie a la Dirección General de Tránsito Terrestre de esta ciudad, ubicado en la Avenida Cancamure, Frente al polideportivo, afín de que se ordene retener el Vehículo suficientemente aquí identificado: Marca: Hyundai; Modelo: Ges GL 1.3 M; Año 2006 Color: Rojo; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: G4EA6861862; Placas: MER-58K, ello por el simple hecho de que al estar en estado de circulación por calles , avenida y/o carreteras nacional del país puede ser objeto o sufrir daño material que pudiera ser declarado incluso de pérdida total

Como quiera que el Juez debe realizar una valoración y pertinencia y adecuación de la medida solicitada, a fin de que se pueda determinar la procedencia de la misma y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.
Es por lo que al no demostrar el solicitante la magnitud del daño, es decir, ante la no demostración de tales requisitos, razón por la cual se niega la medida innominada solicitada, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANTÓN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.052, debidamente asistido por el abogada en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.871.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación respectiva. Y una vez conste que está a derecho en su oportunidad puede intentar los respectivos recursos. QUE CONSTE.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
Sentencia: Interlocutoria.
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7046.09
YOdeC/cml