REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentado conjuntamente por los ciudadanos: JESUS ALEXANDER NUÑEZ MARIN y ELYZ TAMARA SOLEDAD SALMERON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.268.671 y V-14.596.145, respectivamente, cónyuges, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.086.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.847.
En síntesis:
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio en la casa de vivienda de la ciudadana ELIZABETH SALMERON DE SOLEDAD, ubicada en la Población de Los Dos Ríos, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, el día Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 50, marcada con la letra “A” que riela al folio 03.
Continúan alegando los solicitantes en su solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Los Dos Ríos, Jurisdicción de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, y que en su unión matrimonial no procrearon hijos algunos.
Siguen alegando los cónyuges en su solicitud, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes patrimoniales que liquidar.
Asimismo alegaron los cónyuges en su solicitud, que por cuanto desde el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), de mutuo acuerdo, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo anexo y comunicación y que desde esa fecha están habitando en viviendas separadas.
Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, ha decidido legalizar su situación y de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de cuerpos, es por lo que respetuosamente ocurren ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hicieron, Decrete su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: JESUS ALEXANDER NUÑEZ MARIN y ELYZ TAMARA SOLEDAD SALMERON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.268.671 y V-14.596.145, respectivamente, cónyuges, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.086.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.847, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por mutuo consentimiento.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JESUS ALEXANDER NUÑEZ MARIN y ELYZ TAMARA SOLEDAD SALMERON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.268.671 y V-14.596.145, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Aricagua del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6716-07
YOdC/mc.-
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