REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE TADEO RODRIGUEZ ORTIZ, y JOSMERY DEL VALLE MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.658.813 y V-13.220.675, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FELIX JOSE QUIJADA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.518.
En síntesis:
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 003, marcada con la letra “A” que riela al folio 05.
Continúan alegando los solicitantes, que de su unión conyugal fue armoniosa en un principio, hasta que su relación conyugal se hizo insostenible, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo, separarse legalmente, ya que desde el Dieciséis (16) de Abril de Mil Ocho (2008) se encuentran separados, con lo dispuesto en la Sección II, del Título IV, del Libro Primero del Còdigo Civil, y a tal efecto se regirá por la siguiente cláusula: “Que a partir de la presente fecha los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, así como los que provengan de su industria o trabajo desde la presente fecha serán de quien los adquiera; así como también las obligaciones que cada uno de ellos asuman serán del exclusivo cumplimiento del cónyuge que los contraiga”.
Asimismo alegaron los cónyuges en su solicitud, que su último domicilio donde vivieron como esposos fue en la Urbanización, Bermúdez, Edif. 15-B, Letra C, Planta Baja N° 02, en la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: JOSE TADEO RODRIGUEZ ORTIZ y JOSMERY DEL VALLE MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.658.813 y V-13.220.675, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por mutuo consentimiento.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOSE TADEO RODRIGUEZ ORTIZ, y JOSMERY DEL VALLE MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.658.813 y V-13.220.675, respectivamente, por ante la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Ofíciese a la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6912-08
YOdC/mc.-
|