REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vistos sin informes de las partes.

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N°. 3.668.138 de este domicilio, procediendo con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES JEBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná el día 17 de febrero de 199 bajo el Nº 29 Tomo A/14, reformada según documento inserto en la misma oficina de Registro bajo el Nº 80, Tomo A/2 de 10 de marzo de 2.004, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, cuya demanda fue admitida por este Tribunal el día dieciocho (18) de julio de dos mil nueve (2.009).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión del actor.

Alega la parte demandante lo siguiente y lo cual se transcribe:
Por documento autenticado bajo el Nª 40 Tomo 151 de fecha 05/10/2007, el cual anexo “A”, la Empresa que represento, dio en venta a la CA. PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Edo Sucre bajo el Nª 67, Tomo A-5 de fecha 08 de agosto de 2003, representado por su Directora Principal ALICIA MILAGROS PADILLA CARABALLO, mayor de edad, venezolana, con Cédula Nº 13.295.172 y domiciliada en Centro Comercial Cariaco, segunda planta, Locales 1-2 de esa ciudad dos (2) equipos de construcción y herrería especificados así: UNA MAQUINA DE SOLDAR marca: CHAMPION 16/D. Serial 195000101; una MEZCLADORA marca: DOMOSA 360 lts DIESEL de 6 HP. Serial: 31401060 por un precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,oo), pagaderos en fecha 28 de mayo de 2007. Las demás especificaciones y características constan en dicha escritura pública y las cuales doy aquí por reproducidas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora demanda a la Empresa PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRA EN GENERAL para que convenga:
Primero: A la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO OTORGADO entre ambos en al Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre el 05/10/2007 bajo el Nº 40, Tomo 151, respectivos.
Segundo: Al pago de daños y perjuicios.

De los alegatos de la parte demandada

Practicada la citación, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO PABLO FERNÁNDEZ AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.527; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A (PROINCOS, C.A) empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de agosto del 2003, bajo el Nª 67, Tomo A-5, con última reforma de sus Estatutos Sociales en fecha 30 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº 89, Tomo A-14; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.32.824, de este domicilio, y procedió a dar contestación, en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO

La parte accionante, manifiesta que la empresa que represento ha incumplido con la obligación de pago.
La accionante pretende el reclamo de la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 11.400,00), mensuales fundamentados en ocho (8) meses de trabajo, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 380,oo), diarios que ha dejado de percibir por la negociación con su empresa por la máquina de soldar, lo que da un total de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 91.200,oo), por una parte; y que además de esta cantidad, exige el pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 28.800,oo), a razón de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.600,oo) mensuales, equivalentes a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF 120,oo) diarios por lo que respecta al uso de la mezcladora.
Existen en la narrativa del libelo tres (3) escenarios de los cuales ninguno está determinado, ni jurídicamente, ni procesalmente, por lo cual el actor debe ser sancionado por su mal proceder.
La empresa demandante, al ejecutar el acto de venta en el referido contrato, prevee un precio , como también una fecha fija para pagarlo; pero es inverosímil que pretende confundir una obligación de pagar un precio, con beneficios de trabajos y unos supuestos daños y perjuicios que desde cualquier ángulo del contrato, no da lugar a reclamo alguno por producto de trabajo de los equipos objeto del contrato de venta, y menos daños y perjuicios.
La demandante confunde el contrato de compra venta firmado, como si fuera un contrato de arrendamiento, en donde si era fundamental exigir productos de trabajo efectuados por los equipos; pero, no siendo así, es contradictorio su pretensión.
Mi representada siempre ha sido responsable con el pago de la obligación asumida en el ya antes citado contrato; pero de parte de la empresa demandante lo que ha surgido son obstáculos, al extremo de exigir intereses por el orden de diez por ciento (10%) mensual, situación que de igual forma se aleja de las consecuencias jurídicas previstas en la contratación y sin señal alguna de trasmitir la propiedad como una obligación fundamental del vendedor.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que incoara en contra de su representada, la sociedad mercantil Inversiones JEBEL, C.A., por improcedente en todos y cada unos de sus pretensiones.
Asimismo, negó y rechazó que su representada le deba la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 170.000,oo), por concepto de los montos que en forma temeraria e infundada pretende la parte actora mediante esta acción judicial y así debe ser apreciado por este Juzgado, declarándola sin LUGAR.

De cómo quedó planteada la controversia

Transcritas los distintos argumentos de las partes, entiende quien decide que la controversia a resolver ha quedado planteada en los siguientes términos:
Determinar si entre el ciudadano JESÚS AMARISTA SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES JEBEL, C.A identificada, y la Sociedad Mercantil de éste domicilio denominada PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRA EN GENERAL, representada por su Directora ALICIA PADILLA CARABALLO, ambos plenamente identificados, existe un contrato de compra-venta mediante el cual aquella dio en venta a este último UNA MAQUINA DE SOLDAR marca: CHAMPION 16/D. Serial 195000101; una MEZCLADORA marca: DOMOSA 360 lts DIESEL de 6 HP. Serial: 31401060 por un precio de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,oo), pagaderos en fecha 28 de mayo de 2007. Las demás especificaciones y características constan en dicha escritura pública y las cuales se dan aquí por reproducidas.


En tal virtud, debe determinarse si, efectivamente, la empresa demandada PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRA EN GENERAL, representada por su Directora ALICIA PADILLA CARABALLO, ha incumplido con la obligación de pagar el precio y, en consecuencia, juzgar si es procedente en derecho la resolución del contrato de compra-venta en cuestión y la indemnización de los daños y los perjuicios reclamados en el libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De las pruebas de la parte actora
La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial CARLOS GUTIERREZ, reprodujo el mérito favorable de autos.
En cuanto a dicho medio fue inadmitido por este Tribunal según se desprende de decisión de fecha 15 de enero del corriente año. Y ASÍ SE DECIDE.

Invocó el valor probatorio del documento público que riela en este expediente Notariado En la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el nº 40, Tomo 151.

Prueba de informes, se copia textual:
Solicito al Tribunal OFICIE a la Empresa CONSTRUCCIONES HERGON, C.A en calle Páez Sector HIPICO, EL VIÑEDO GALPON 4, Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que INFORME sobre el valor o suma de Bolívares F. diarios que pueda devengar una máquina Soldadora SA-250 LINCOLN SOBRE CAMIÓN 350, por concepto de alquiler.
Solicitar a la Empresa MATERIALES GUARAPICHE C.A ubicada en la intercesión Carretera Cumaná- Cumanacoa, AV ROTARIA, Cumaná, edo Sucre, que INFORME a este Tribunal el monto o suma diaria que devenga una mezcladora o trompo de 360 lts, por concepto de alquiler; ello conforme lo pauta el Art. 433 del C.PC.

De las pruebas de la parte demandada

No promovió medios de prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcritas tanto las alegaciones de las partes como los medios probatorios producidos en autos por ella, conviene ahora efectuar algunas consideraciones básicas para dictar sentencia:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la “distribución de la carga de la prueba”, en los términos que a continuación se expresan:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Sin embargo, vale la pena advertir, esta regla general se encuentra sometida a algunas excepciones. Precisamente, una de esas situaciones excepcionales nos ocupa en esta oportunidad.

En efecto, planteada una relación contractual, en virtud de la cual una de las partes queda obligada a ejecutar una determinada prestación en provecho de la otra, la denuncia del incumplimiento de esta prestación, vale decir, de su inejecución, implica para el demandante la carga de probar, simplemente, la existencia del contrato que contenga la obligación presuntamente incumplida; mientras que, por el contrario, al demandado, o sea, la persona a quien se le atribuye el incumplimiento o inejecución de la prestación debida, si pretende demostrar que se ha libertado de su obligación, deberá probar entonces que efectivamente ejecutó aquel o aquellos actos que se había comprometido (véase el artículo 1.354 del Código Civil), o, en todo caso, demostrar que el incumplimiento se debió a la ocurrencia de una causa extraña no imputable (véase el artículo 1.271 eiusdem).

Así, pues, en el caso que nos ocupa, corresponderá probar a la demandante la existencia del contrato de compra - venta que obligaría al demandado a efectuar el pago del precio y, por consiguiente, toca al demandado probar que efectuó el pago que judicialmente le está siendo reclamado.

En este orden de ideas tenemos que corre inserto a los folios que van desde el cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada expedida por el ciudadano Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, del documento que contiene un contrato de compra venta que fuera autenticado ante esa misma Notaría Pública, el día 04 de octubre de dos mil siete (2.007), quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el instrumento en cuestión se aprecia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 3.668.138, de este domicilio, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEBEL, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 1.999 anotado bajo el N° 29, Tomo A-14, con reforma de sus estatutos Sociales en fecha 10 de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo A-2, dio en venta pura y simple, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A (PROINCOS, C.A) empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de agosto del 2003, bajo el Nª 67, Tomo A-5, con última reforma de sus Estatutos Sociales en fecha 30 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº 89, Tomo A-14; representada por su Directora Principal, ciudadana ALICIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.295.172, lo siguiente:
UNA MAQUINA DE SOLDAR marca: CHAMPION 16/D. Serial 195000101; una MEZCLADORA marca: DOMOSA 360 lts DIESEL de 6 HP. Serial: 31401060.
Se desprende del referido instrumento que el precio de la venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000); actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF 50.000,oo) y que serían cancelados por la empresa compradora el día 28 de mayo del año 2007.
Siendo que se desprende de el instrumentos antes mencionados son copias certificadas de instrumentos autorizados por un notario, facultado para darle fe pública, y que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil hacen fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por su otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio y, en consecuencia, da por demostrada la existencia de un contrato de compra-venta entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 3.668.138, de este domicilio, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEBEL, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 1.999 anotado bajo el N° 29, Tomo A-14, CON reforma de sus estatutos Sociales en fecha 10 de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo A-2, y la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A (PROINCOS, C.A) empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de agosto del 2003, bajo el Nª 67, Tomo A-5, representada por su Directora Principal, ciudadana ALICIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.295.172, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 50.000,00).

Así las cosas, probada por el actor la existencia del contrato, del cual se desprende la obligación del demandado de cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 50.000,00). Y que los mismos serían cancelados el día 28 de mayo del año 2007, correspondía al demandado, para libertarse de ella, probar que efectuó el susodicho pago, lo que no se hizo, Lo que habrá de devenir, necesariamente, en que la petición de resolución del contrato de compraventa de marras, habida cuenta del incumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte del comprador, debe prosperar en derecho, lo que se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por lo que respecta a la pretensión de que le sean indemnizados los daños y los perjuicios al demandante, debe decirse lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en su sentencia debe producir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en juicio por el actor (en el libelo de la demanda, claro está) y a las excepciones o defensas opuestas por el demandado (en el acto de la contestación).

Esta obligación del juez se traduce, en lo que respecta a la parte actora, en la correspondiente carga procesal de “alegar correctamente” cuanto pretende en el proceso, lo que, en materia de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, implica la necesidad de efectuar la especificación de éstos y sus causas.

Dicho esto, conviene recordar que el actor ha requerido a este Tribunal:
…al pago de los perjuicios ocasionados a mi representada, desde la fecha 05/10/2007 hasta 05/06/2008, o sea, (8) meses a razón de once mil cuatrocientos bolívares fuertes (11.400,00 Bs. F) mensuales o sea trescientos ochenta bolívares fuertes diarios (Bs. F 380) equivalentes a noventa y un mil doscientos bolívares (91.200,00 Bs. F) con respecto a la máquina de soldar, y la suma de veintiocho mil ochocientos bolívares fuertes (28.800,00 Bs F) a razón de tres mil seiscientos bolívares fuertes (3.600,00 Bs. F) mensuales equivalentes a ciento veinte bolívares fuertes (120,00 Bs.F ) diarios por lo que respecta a la mezcladora; y los gastos y costos del proceso.-

La extinta Corte Suprema de justicia, en muchas sentencias se ha pronunciado sobre los requisitos que deben ser cumplidos en las demandas que pretenden el resarcimiento de daños y perjuicios, entre cuyas decisiones puede mencionarse la dictada el día trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por la Sala Político Administrativa que textualmente dice:
“… el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar…(sic)
Las especificaciones anteriormente comentadas, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado…(sic)”. <>.

Ante tales circunstancias, debe sufrir el actor las consecuencias derivadas del incumplimiento de su carga de efectuar una adecuada alegación en el libelo de la demanda, tal y como lo impone el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pues, como debe saberse, desde el punto de vista activo, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción (rectius: pretensión). El hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Y así se decide.
De modo que, éste es otro motivo por el cual debe sucumbir el actor en su pretensión de que le sean indemnizados daños y perjuicios, habida cuenta que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda (rectius: la pretensión) sino cuando, a su juicio, en el expediente exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo manda el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos presentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión del actor de “resolución del contrato de compraventa” celebrado entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 3.668.138, de este domicilio, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEBEL, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 1.999 anotado bajo el N° 29, Tomo A-14, CON reforma de sus estatutos Sociales en fecha 10 de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo A-2, y la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A (PROINCOS, C.A) empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de agosto del 2003, bajo el Nª 67, Tomo A-5, con última reforma de sus Estatutos Sociales en fecha 30 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº 89, Tomo A-14; representada por su Directora Principal, ciudadana ALICIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.295.172. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano suscrito entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 3.668.138, de este domicilio, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 1.999 anotado bajo el N° 29, Tomo A-14, con reforma de sus estatutos Sociales en fecha 10 de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo A-2; y la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A (PROINCOS, C.A) empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de agosto del 2003, bajo el Nª 67, Tomo A-5, representada por su Directora Principal, ciudadana ALICIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.172; el cual se encuentra notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre del año dos mil siete, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión del actor de que le “sean indemnizados unos daños y perjuicios” que, además de no haber sido especificados en el libelo de la demanda, tampoco fueron probados en la presente causa.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, toda vez que no hubo una parte que resultara totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido concordantemente en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Y una vez conste están a derecho en su oportunidad pueden intentar los respectivos recursos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA






SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXP Nº 6877.08.
YOdeC/cml.