JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO 200-2009-D.
EXPEDIENTE No: 09698.
MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA JOSEFINA GUARACHE DE RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. EDUARDO UROSA GUARACHE, LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE Y JOSE JAVIER MARQUEZ NUÑEZ

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE

“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.

En fecha treinta de octubre del año dos mil ocho (30/10/2008), se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por el abogado en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 9.975.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.988 y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “G”, Calle Porlamar, Quinta “Carmen Mercedes” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA GUARACHE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.434.559, y de este domicilio, según consta de instrumento poder que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
Ahora bien, estando quien suscribe dentro del lapso procesal para dictar sentencia, pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA:

Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra el ciudadano CARLOS JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, profesor de Educación Física, titular de la cédula de identidad número 5.086.376, y de este domicilio, fundamentada legalmente en las Causales establecidas en los Ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela a los folios uno (01) al dos (02) con sus respectivos vueltos y acompañada de recaudos los cuales rielan del folio tres (03) al doce (12).

Por auto de fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la PARTE DEMANDADA y la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha catorce de enero del año dos mil nueve (14/01/2009), consta haberse practicado efectivamente la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha nueve de febrero del año dos mil nueve (09/02/2009), consta haberse practicado efectivamente la citación de la parte accionada, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve (27/03/2009), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO al mismo compareció la parte ACTORA, ciudadana NINOSKA GUARACHE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número 8.434.559, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS RAVAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.476. La parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Se emplazaron a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al primer día de Despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y acompañada de dos (2) amigos Asimismo el Tribunal dejó constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, no estuvo presente en el acto.

En fecha doce de mayo del año dos mil nueve (12/05/2009) tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana NINOSKA JOSEFINA GUARACHE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.434.559, y de este domicilio, parte ACTORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.988 y de este domicilio, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ con la finalidad de que el presente juicio de Divorcio continué. Tal ratificación conlleva a la vez que insisto en la acción intentada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACION DE LA DEMANDA al quinto (5to), día de despacho siguiente a la misma hora. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve (19/05/2009) tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana NINOSKA JOSEFINA GUARACHE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.434.559, y de este domicilio, parte ACTORA, igualmente compareció el abogado en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.988, en su carácter de Apoderado Judicial de la prenombrada ciudadana, la parte Demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual, el Tribunal considero contradicha la presente demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.

ABIERTO EL JUICIO A PRUEBAS, solo la PARTE ACTORA hizo uso de ese derecho, promoviendo los siguientes medios de prueba: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E” contentivas de las PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los hijos procreados en el matrimonio de nombres: CARLOS EDUARDO, KAREN ANDREINA y RODRIGO JOSE, supra identificados en los autos, la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña de nombre FIORELA VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA de cuatro (04) años de edad, marcada con la letra “F”, y los documentos marcados con las letras “G”, “H” y “I” contentivos de los trámites ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DELEGACIÓN CUMANÁ. TERCERO: Las testimoniales de las ciudadanas ALEXANDRA BEATRIZ GAMBOA URBINA, GABRIELA SARMIENTO, OLEIDYS PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.525.229, V-15.361.500 y V-11.826.245, respectivamente.

Por auto de fecha veintidós de Junio del año dos mil nueve (22/06/2009), fueron admitidos los medios de pruebas presentados por la parte Actora y para la evacuación del CAPITULO TERCERO se fijaron las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha para que las ciudadanas ALEXANDRA BEATRIZ GAMBOA URBINA, GABRIELA SARMIENTO Y OLEIDYS PATIÑO, supra identificadas, comparecieran a rendir sus declaraciones en el presente juicio.

Por auto de fecha trece de agosto del año dos mil nueve (13/08/2009), este despacho judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento, fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a partir de la mencionada fecha para que las partes presentaran informes en el presente juicio.

En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), se recibió escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles presentado por la parte Actora.

Por auto de fecha catorce de octubre del año dos mil nueve (14/10/2009), este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

Luego de haber realizado el recuento de los más importantes que contienen las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplidos, como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA:

Ahora bien, se procede a verificar si es procedente o no las causales invocadas en el caso de marras, en consecuencia se observa:

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA GUARACHE DE RODRIGUEZ, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, contra el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, todos supra identificados en los autos, ha sido fundamentada legalmente en las causales 2da y 3ra. del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con el artículo 755 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 eiusdem.

SEGUNDO: se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que él mismo fue sustanciado de conformidad con las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en la materia, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad de la etapa probatoria, solo la PARTE ACTORA hizo uso de ese derecho, promoviendo los medios de pruebas que se nombran a continuación y que van hacer valorados por esta Jurisdiscente, de la siguiente forma:
1. Con relación al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y en especial a la no comparecencia del demandado a pesar de haber sido notificado a los actos de conciliación y a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA y deja sentado lo siguiente: Es de hacer notar que en el procedimiento de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se considera contradicha la demanda cuando no asiste el Demandado como ocurrió en el presente caso que nos ocupa al no acudir a ninguno de los actos cuando estaba debidamente citado, según consta en autos, es por lo que se le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO AL MÉRITO INVOCADO. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Con relación al ACTA DE MATRIMONIO, que fue anexada con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por que se demuestra la EXISTENCIA del VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA GUARACHE DE RODRÍGUEZ y CARLOS JOSE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.434.559 y V-5.086.376, respectivamente y de este domicilio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Con relación a las PARTIDAS DE NACIMIENTOS marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, de los hijos procreados en el matrimonio de nombres: CARLOS EDUARDO, KAREN ANDREINA y RODRIGO JOSE, todos mayores de edad y PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña de nombre FIORELA VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA (nieta) de cuatro (04) años de edad, marcada con la letra “F”, este Tribunal les OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA A LOS DOCUMENTOS marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, por otro lado, este Tribunal DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA el documento marcado con la letra “F”, por no demostrar nada con relación a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
4. Con relación a los DOCUMENTOS marcados con las letras “G”, “H” e “I”, contentivos de la DENUNCIA interpuesta ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DELEGACIÓN CUMANÁ, este Tribunal les OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por que con ellos se demuestra que la PARTE DEMANDANTE denunció por violencia a su cónyuge ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN ESTADAL CUMANÁ (CICPC), los cuales guardan relación con los hechos que se discuten en la presente causa, es decir, demuestran la causal (3ra.) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal deja constancia que solo fue evacuada la testimonial de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE SARMIENTO MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.361.500, domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Manzana U, Nº 11, Quinta Gaby. Cumaná Estado Sucre, de la cual se extrae las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas:
“… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano demandado de la presente causa y de que manera lo conoció? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco de vista y trato y lo conocí en su casa ya que soy amiga de sus tres hijos y de su actual esposa”.- TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación precisa del inmueble donde vive la demandante? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco, vive como a cuatro calles de mi casa en la cuarta transversal de la misma Urbanización”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe si la demandante ha tenido que acudir a alguien o alguna institución por temor a su integridad física? CONTESTO: “Las primeras veces ella a acudió a amigos cercanos y a casa de su mamá y esta última vez hace dos (2) semanas que yo misma le día la cola a poner la denuncia por maltrato verbal al C.I.C.P.C. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe si los cónyuges demandante y demandado cohabitan en el mismo inmueble? CONTESTÓ: “Sí, habitan en el mismo inmueble, pero duermen en cuartos separados y no se tratan y él en muchas ocasiones pernota fuera del hogar”…”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de esta declaración este Tribunal para valorarla debe hacer las siguientes consideraciones en relación a lo que se conoce en derecho como la INSTITUCIÓN DEL TESTIGO ÚNICO Ó TESTIGO SINGULAR, por lo que esta jurisdiscente trae a manera de ilustración la siguiente sentencia:
Sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro:
“…
Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancia; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba que da al prudente arbitrio del juez…”.
“…El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.
Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Este Tribunal observa que la deposición de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE SARMIENTO MARVAL, supra identificada, es conteste y concordante en afirmar que conoce al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ y a la ciudadana NINOSKA GUARACHE DE RODRIGUEZ, que viven en la Urbanización El Bosque, conoce que la parte demandante ha tenido que poner la denuncia por maltrato verbal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conoce que habitan en el mismo inmueble, pero duermen en cuartos separados y no se tratan, también que él, en muchas ocasiones pernota fuera del hogar, lo cual demuestra y confirma lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que la testigo no es inhábil, no se contradice en sus dichos y compartiendo el criterio con la sentencia antes transcrita, me merece fe y confianza. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es importante traer a manera de ilustración los conceptos y criterios de algunas sentencias que de seguidas serán plasmadas:
Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO:
“… el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:
B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resultadle acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
(Negrillas del Tribunal).
La SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia distinguida con el número 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres (18/12/2003), señalo:
“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76).G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
(Negrillas del Tribunal).
En este sentido, la misma SALA ha precisado que:
“…Dos cónyuges pueden vivir en casa y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.(Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo rondón Lozada c/María de los Santos Torres…”.
(Negrillas del Tribunal).
Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como CORTE SUPERIOR DE APELACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el Juez Superior Provisorio Dr. JESÚS RAMÓN MEZA DÍAZ, de fecha dieciocho de Junio del año dos mil nueve (18/06/2009), dejó expresado lo siguiente:
“… Al examinar el significado de la causal 2° del artículo 185 del Código civil, estima conveniente esta alzada realizar algunas consideraciones previas. Al respecto, es criterio del autor patrio Nerio Pereira Planas, en su conocida obra “Causas de Divorcio”, que “(…) para probar la existencia del abandono, es necesario probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa…”.
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…”. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25/02/1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citada por el Magistrado Alfonso Valvuena Cordero en su Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia del 07/11/2001-exp. 01-300).
(Negrillas del Tribunal).
Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se observa del caso de marras que se desprende de las declaraciones de la ÚNICA TESTIGO que los cónyuges viven en la misma casa, duermen en cuartos separados y que en varias oportunidades él pernocta afuera del hogar, situación esta que configura el ABANDONO VOLUNTARIO de conformidad con el CRITERIO planteado en la anteriores Sentencias, que está juzgadora comparte cuando señala que puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y sin embargo consumarse entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu, por lo que es sencillo deducir a está jurisdiscente que se encuentra demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO invocada por la parte actora cuando en su libelo de demanda manifiesta que desde el 08 de enero de 2008 el ciudadano Carlos José Rodríguez, ha renunciado intencionalmente a sus deberes maritales, ya que no cohabitan como esposos y ella ya no cuenta con el apoyo ni físico ni emocional que debe procurar un buen padre de familia para con su esposa, por lo que debe proceder la causal 2da. del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la causal 3ra. del artículo 185 eiusdem esta Juzgadora a manera de abundamiento trae material doctrinario y jurisprudencial, los cuales son del siguiente tenor:
Sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha nueve de marzo del año dos mil nueve (09/03/2009), dictada en el expediente número 50.715:
“… Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…”.
(Negrillas del Tribunal).
De lo antes transcrito se observa que puede ser aplicado el criterio señalado al presente caso como en efecto esta Juzgadora lo aplica, ya que de las declaraciones de la ÚNICO TESTIGO se observa en su declaración manifiesta que sabe que ha tenido que acudir la PARTE ACTORA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN ESTADAL CUMANÁ (CICPC) a denunciar a su cónyuge por maltrato verbal, aunado a esto, este Tribunal OTORGÓ PLENO VALOR Y FUERZA PROBATORIA a los documentos que rielan del marcados “G” “H” e “I”, por lo que se demuestra que acudió a denunciar la situación que estaba ocurriéndole, siendo así debe proceder la causal 3ra. del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA GUARACHE DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.559 y de este domicilio contra el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.376 y de este domicilio y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha cuatro de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (04/03/1982), por ante el PREFECTO DEL MUNICIPIO SANTA INÉS, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, hoy en día PREFECTURA DEL A PARROQUIA SANTA INÉS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, según consta de ACTA DE MATRIMONIO inserta en las actas procesales que riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La presente DECISIÓN esta fundamentada conforme a los artículos 185 en sus ordinales 2do. y 3ro. del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES antes plasmado.

Se deja expresa constancia que la parte DEMANDANTE esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE y JOSE JAVIER MARQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.975.478, V-12.666.516 y V-16.997.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.988, 75.476 y 132.375, respectivamente y de este domicilio, y la PARTE DEMANDADA no tiene acreditado en los autos apoderado judicial alguno. QUE CONSTE.

La presente decisión fue dictada en su lapso legal que vence el catorce de diciembre del año dos mil nueve (14/12/2009).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANISTO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve (04/11/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;

NOTA: En esta misma fecha (04/11/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;



Expediente número: 09698.
ICBL/apdem.