JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 220-2009-I.
EXPEDIENTE No: 09839.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: LUISA ISABEL ZERPA DE LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, ABOG. REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ y ABOG. YUMELIS DEL VALLE URBINA.
PARTE DEMANDADA: LUISA DANIELA JIMENEZ.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente expediente número 09839, de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana LUISA DANIELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.848, en su carácter de PARTE DEMANDADA debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.834, contra el AUTO DE INADMISIÓN Y ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS dictado en fecha dos de julio del año dos mil nueve (02/07/2009), por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LUISA ISABEL ZERPA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.328.517, quien esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ y YUMELIS DEL VALLE URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.478, 98.664 y 98.773, respectivamente, contra la ciudadana apelante. Este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
En fecha dos de octubre del año dos mil nueve (02/10/2009) el Secretario Suplente de este Tribunal ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, da cuenta a la ciudadana Jueza de haber recibido por DISTRIBUCIÓN el presente expediente en fecha primero de octubre del año dos mil nueve (01/10/2009), motivado a la INHIBICIÓN realizada por la Jueza Provisoria del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Ver folio 40).
La ciudadana Jueza DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA se AVOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó librar Boletas de Notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio, por auto de fecha seis de octubre del año dos mil nueve (06/10/2009). (Ver del folio 41 al folio 43 con sus respectivos vueltos).
El alguacil de este Tribunal en fecha trece de octubre del año dos nueve (13/10/2009) y quince de octubre del corriente año (15/10/2009) mediante diligencias da cuenta que notificó a las partes intervinientes en el presente juicio. (Ver del folio 44 al folio 47 con sus respectivos vueltos).
Vencido el lapso establecido en el auto de fecha seis de octubre del año dos mil nueve (06/10/2009), este Tribunal en fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve (04/11/2009) dictó auto mediante el cual fija el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, asimismo, de conformidad con el artículo 520 eiusdem, solo se admitirán los medios de pruebas allí contenidos. (Ver folio 48).
Luego de haber realizado una breve reseña de las actas procesales contenidas en el expediente en estudió, pasa esta Juzgadora a motivar el presente pronunciamiento de la siguiente manera:
II
De diligencia del Apelante que riela al folio treinta (30) del presente expediente Abogado GUSTAVO BARRETO inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.834, se desprende lo siguiente:
“visto el auto que niega la admisión de las pruebas testimoniales y de reconocimiento de documentos emanados por un tercero a la causa, es por lo que formalmente ejerzo en este acto el recurso ordinario de apelación, como en efecto Apelo, toda vez que bajo ninguna circunstancias las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, por el contrario se realizó dentro del mismo y con suficiente tiempo para que este Tribunal los evacuara en tiempo útil.
Negativa de admisión probatorio, violatoria del principio fundamental de la defensa, ya que con ello se impide efectivamente demostrar los alegatos sostenidos por esta parte del proceso, en consecuencia quebrantando el principio legal de aportación y conducencia pruebas del contradictorio en el sistema legal venezolano, puesto que bajo ninguna circunstancia se debe utilizar para la admisión de las pruebas las disposiciones legales que rigen el proceso ordinario, ya que en este si existen debidamente especificado los lapsos para promover, lapsos para admitir y lapso para evacuar, totalmente opuesta a la verdadera naturaleza del procedimiento especialísimo breve, donde todos los (10) días son tanto para promover como para evacuar .
Estando dentro del lapso legal para ejercer la apelación respectiva, y a los fines de su admisión en el efecto devolutivo, es por lo que respetuosamente le solicito se sirva otorgarme el respectivo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso probatorio…”
(Negritas del Tribunal)
Ahora bien luego de haber transcrito parcialmente la diligencia de Apelación del Abogado GUSTAVO BARRETO, esta Jurisdiscente trae a manera de abundamiento Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Agosto de 2005, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Isidro Fernández de Freitas y otros Vs. Kart Dieminger Robertson, Exp. Nº 05-0105, S.RC.N°0537, que transcrita textualmente establece:
“… de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece en el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Sentencia, Sala Constitucional, 14 de Octubre de 2005, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Juicio Rosa Amelia Maldonado Castro y otros en amparo, Exp. Nº 04-2079, S. Nº 3057.
“… aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por otra parte luego de haber sentado el procedimiento breve objeto de la presente causa, es preciso dejar claramente establecido que las causas por las que en derecho solo pueden ser inadmitidas las pruebas, las cuales son por ilegales e impertinentes tal y como lo establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil y atendiendo al Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil de que el Juez providencia los
“escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifestante ilegales o impertinentes”.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1676 de fecha 6 de Noviembre de 2004, caso Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso por esa Sala desaplicar de oficio, y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante ese Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto deben admitirse en el presente caso, todo los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República”.
(Negrillas del Tribunal)
“De la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente, por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba…”
Luego de lo antes expuesto, solo resta a esta Juzgadora manifestar que comparte y hace suyos los criterios transcritos supra, por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la forma en que fueron inadmitidas las pruebas objeto de la presente apelación no fue ajustada a derecho, pues el Juez A Quo fundamento la inadmisión de las pruebas en que faltaban dos días para fenecer el lapso del procedimiento breve y no porque se trataban de pruebas ilegales o impertinentes, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante, siendo así es sencillo concluir que debe ser modificado el auto apelado en cuanto a la inadmisión de la prueba de testigos y la ratificación de documentos y así debe será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por parte apelante, ciudadana LUISA DANIELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.848, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.834 contra el auto de fecha 02 de julio de 2009, en relación a la inadmisión de pruebas SEGUNDO: Se modifica el auto apelado y se ordena la admisión de la prueba de testigos y la ratificación de documentos promovida por la parte apelante, ciudadana LUISA DANIELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.848, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, asimismo, ordena fijar la oportunidad para su evacuación dentro del lapso que restaba para fenecer el procedimiento breve y luego proceder a dictar sentencia.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se dicta conforme al artículo 49 del Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Jurisprudencias y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena notificar mediante boletas a las partes intervinientes en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil nueve (30/11/2009). Años 198° y 149°.
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
Secretaria suplente;
NOTA: En esta misma fecha (30/11/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
Secretaria Suplente;
Expediente No: 09839.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBDA/mmdz.
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