JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

199° y 150°
SENTENCIA NRO 211-2009-D.
EXPEDIENTE No: 09785.
MOTIVO: DESALOJO.

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO LOPEZ LOZADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ENRIQUE TREMONT RIVAS y
ABOG. JOSE RAMON YEGUEZ.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.
DEFENSOR AD-LITEM: ABOG. MAGALYS DEL VALLE ANUEL MORENO.

Estando en la oportunidad procesal para que esta Alzada dicte el fallo correspondiente en la presente causa lo hace tomando en consideración lo siguiente:

I

En fecha dieciocho de marzo del año dos mil nueve (18/03/2009), se recibe por DISTRIBUCIÓN demanda de DESALOJO incoada por el abogado en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.249, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Calle El Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.465 , actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.586.938 y con domicilio en la Ciudad de Caracas, contra el ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio enfermero, titular de la cédula de identidad número V-9.273.329 y domiciliado en el Conjunto residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, Primera Etapa del Bloque número 3, del Edificio 114-13, Apartamento número 13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha tres de abril del año dos mil nueve (03/04/2009), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Ver del folio 19 al folio 21).

Este Tribunal en fecha siete de agosto del año dos mil nueve (07/08/2009), dictó auto mediante el cual se designó como DEFENSORA AD-LITEM a la abogada en ejercicio MAGALYS ANUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.125, de la parte demandada, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, motivado a que fue imposible practicar la citación personal del demandado y quien no se dio por citado en el lapso de quince (15) días de despacho que establece el artículo 223 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (Ver del folio 22 al folio 45).

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve (29/09/2009), el alguacil de este despacho Judicial, mediante diligencia, da cuenta que practicó la notificación de la DEFENSORA AD-LITEM. Asimismo, en fecha primero de octubre del año dos mil nueve (01/10/2009) se celebró el acto de aceptación y juramentación de la DEFENSORA AD-LITEM. (Ver del folio 46 al folio 49).

Este Tribunal con vista a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha dos de octubre del año dos mil nueve (02/10/2009), dictó auto en esa misma fecha (02/10/2009), ordenando citar a la DEFENSORA AD-LITEM, mediante boleta, de igual forma, en fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009) el alguacil de este Juzgado dio cuenta que practicó la citación antes mencionada. (Ver del folio 50 al folio 54).

Llegada la oportunidad procesal para que la DEFENSORA AD-LITEM, conteste la demanda, la misma comparece y cumple con su obligación, con escrito constante de un (01) folio útil. (Ver del folio 55 al folio 59).

Abierta la causa a prueba, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la PARTE DEMANDANTE promovió: el mérito favorable de los autos, prueba documental y prueba testimonial y la PARTE DEMANDADA promovió: el mérito favorable de los autos. (Ver del folio 60 al folio 82 y al folio 88)
En fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19/10/2009), el apoderado judicial de la parte demandante asocia al poder dado a él, al abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273563 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.454. (Ver del folio 83 al folio 84).

Este Tribunal por auto de fecha veinte de octubre del año dos mil nueve (20/10/2009), admitió los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, asimismo, por auto de fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve (26/10/2009) admitió los medios de prueba promovidos por la parte demandada. (Ver al folio 85 y al folio 89).

Por auto de fecha diez de noviembre del año dos mil nueve (10/11/2009), este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, difiere el pronunciamiento de la Sentencia, por un lapso de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha exclusive (Ver al folio.92).

Ahora bien, quien suscribe el fallo, luego de haber realizado un recuento de lo más importante contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a motivar la sentencia en cuestión, en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
“…
Es el caso… que entre mi representado…, en su condición de propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, Primera etapa del Conjunto, Primera Planta del Bloque Tres (03), apartamento distinguido con el Nro. 13, Edificio 114-13, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado sucre y el ciudadano Carlos Emilio Salazar Ruiz,…, en su condición de Arrendatario se celebró Contrato de Arrendamiento,…. Dicho contrato se realizó por un lapso de… (06) meses fijos contados a partir de la firma del presente contrato, que se efectuó en fecha… (08) de Julio del 2007, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del mismo, venciéndose en fecha… (08) de enero del 2008, estableciéndose en la misma Cláusula un Aviso por escrito de no prorrogar dicho Contrato con dos meses de anticipación al vencimiento del mismo, el cual se realizó en fecha… (08) de Noviembre del 2007,…, una vez que se extinguió el citado contrato, se le otorgo la prórroga legal contemplada en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al Arrendatario…, con una duración de… (08) meses para la entrega y desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, es decir, desde el 08 de Enero del 2008 hasta el 08 de Septiembre del mismo año, sin que hasta la presente fecha el Arrendatario haya entregado el inmueble a mi representado, siendo infructuosas todas las diligencias necesarias para que el mismo desocupe el inmueble objeto de Arrendamiento, aunado a esto dicho Arrendatario no cancela los Cánones de Arrendamiento establecidos en la Cláusula Cuarta en la cantidad de quinientos (500) Bolívares Fuertes, desde el mes de Septiembre hasta la presente fecha…, necesitando el mismo para su hijo que viene a vivir en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y lo necesita lo más pronto posible, no cumpliendo El Arrendatario su obligación de pagar las pensiones de arrendamientos mensuales como tampoco ha desocupado el inmueble como se había establecido en el contrato y en la prorroga legal ya citada,…
La normativa legal aplicable a los hechos narrados…, de esta demanda y sus pretensiones jurídicas está contenida en las siguientes normas sustantivas:
En el Artículo 1.159 del Código Civil….
En el Artículo 1.160 ejusdem…
Así mismo el Artículo 1.592 ejusdem…
De igual modo el Artículo 1.594 ejusdem…

Por último es aplicable al presente caso, la normativa legal establecida en los Artículos 33 y 34 literal a) y b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
Si aplicamos las disposiciones legales…, a los hechos contenidos… de esta demanda obtenemos las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Que la arrendataria al no cumplir con su obligación de desocupar el inmueble arrendado en el término establecido en el Contrato de Arrendamiento y la prorroga legal acordada, dicho contrato se convirtió en indeterminado y al no pagar las pensiones arrendaticias en el lapso convenidos, he infringido los Artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil.
SEGUNDO: Que en Virtud que estamos en presencia de un Contrato a tiempo indeterminado y en vista del incumplimiento del Arrendamiento en el pago de seis (06) mensualidades consecutivas, mi representado tiene derecho a exigir el Desalojo del Inmueble Arrendado y la entrega efectivas de este, en las misma buenas condiciones en que lo recibió. Todo de conformidad con los artículos 1.594 del Código Civil y el literal a) del Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto Demando al ciudadano Carlos Emilio Salazar Ruiz,…, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en las siguientes pretensiones: PRIMERA: En el Desalojo inmediato del Inmueble arrendado. SEGUNDA: En la entrega del Inmueble…, sin plazo y totalmente desocupado, libre de persona y cosas, salvo aquellas que pertenezcan al inmueble y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERA: Que se condene al Arrendatario al pago de las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el tribunal.
CUARTA: EN el supuesto caso que la demandada no conviniere en las pretensiones que anteceden, pido respetuosamente al Tribunal se sirva DECLARAR CON LUGAR la Demanda en la Sentencia Definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
…”.
(Negrillas del Tribunal).

DEFENSAS ASUMIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que se efectuó contrato de arrendamiento entre el ciudadano Carlos Emilio Salazar y Oswaldo Antonio López Losada.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Carlos Emilio Salazar, mi representado, antes identificado, le adeude dinero al demandante Oswaldo Antonio López Losada.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, todas y cada una de las pretensiones expuestas en el Capitulo III, de la demanda por Desalojo, interpuesta por ante este digno Tribunal.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de mi defendido, rechazo tanto los hechos como en el Derecho, la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Oswaldo Antonio López Losada. …”.
(Negrillas del Tribunal).

TRABA DE LA LITIS.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera de conformidad con el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrillas del Tribunal), observa que la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que, la contestación de la demanda realizada por la DEFENSORA AD-LITEM solo se fundamentó en negar los hechos como el derecho sin alegar un hecho nuevo que revirtiera la carga de probar sus aseveraciones, en tal sentido el caso bajo estudio se centra en demostrar por parte del actor los siguientes puntos:
1. Si la relación arrendaticia que mantienen las partes intervinientes en el presente juicio se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que, operó la TACITA RECONDUCCIÓN establecida en el artículo 1.614 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
2. Si al vencimiento del contrato de arrendamiento se le otorgó la prórroga legal al arrendatario (accionado) y vencida ésta, el mismo siguió ocupando el bien inmueble con el consentimiento del arrendador (accionante).
3. Si el arrendatario (demandado) incumplió con su obligación de desocupar el bien inmueble objeto del presente juicio al vencimiento de la prórroga legal.
4. Si el arrendatario (demandado) no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre; octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008), enero, febrero y subsiguientes del año dos mil nueve (2009).
5. Si el descendiente (hijo) del actor, ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ LOZADA, supra identificado, necesita el bien inmueble reclamado para vivir en él, por cuanto se muda a esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
6. Si es aplicable al caso de autos los artículos 1.159, 1.160 y 1.592, 1.594 del CÓDIGO CIVIL y los artículos 33 y 34 literales a) y b) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.

Partiendo conforme a lo anteriormente expuesto, debe esta Jurisdiscente verificar si están dadas las condiciones establecidas en el artículo 1.614 del CÓDIGO CIVIL, para que opere lo llamado por los doctrinarios la TACITA RECONDUCCIÓN.
El artículo antes mencionado establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Nuestro legislador patrio quiso decir con esto, que para que opere la TACITA RECONDUCCIÓN, es necesario que el arrendador tolere que el arrendatario siga ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, el actor en su libelo de la demanda alega:
“…una vez que se extinguió el citado contrato, se le otorgo la prórroga legal contemplada en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al Arrendatario…, con una duración de… (08) meses para la entrega y desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, es decir, desde el 08 de Enero del 2008 hasta el 08 de Septiembre del mismo año, sin que hasta la presente fecha el Arrendatario haya entregado el inmueble a mi representado, siendo infructuosas todas las diligencias necesarias para que el mismo desocupe el inmueble objeto de Arrendamiento,… como tampoco ha desocupado el inmueble como se había establecido en el contrato y en la prorroga legal ya citada,…, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para obtener… la desocupación…, toda vez que el Arrendatario sigue ocupando el inmueble de mala fe. … Que la arrendamiento al no cumplir con su obligación de desocupar el inmueble arrendado en el termino establecido en el Contrato de Arrendamiento y la prorroga legal acordada, dicho contrato se convirtió en indeterminado…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Concatenando lo antes transcrito, deduce quien suscribe, que el arrendador, ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ LOZADA, ya suficientemente identificado en los autos, en ningún momento ha consentido de manera voluntaria que el arrendatario, ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ, también suficientemente identificado en los autos, continuara ocupando el bien inmueble arrendado, por el contrario manifiesta (actor) que ha realizado todas las gestiones necesarias para que le entregue el inmueble en comento y este último (accionado) no ha hecho la entrega del mismo, ocupándolo de mala fe, razón por la cual es forzoso concluir para esta Juzgadora, que la relación arrendaticia que mantienen las partes intervinientes en el presente juicio es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud, de que el arrendatario, ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ, supra identificado, se ha mantenido ocupando el bien inmueble en contra de la voluntad del arrendador, ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ LOZADA, supra identificado, motivo por el cual no puede operar la TACITA RECONDUCCIÓN, ya que no hay un consentimiento voluntario por el arrendador, por lo que es sencillo concluir a quien suscribe el presente fallo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, razón por la cual no puede desnaturalizarse el tipo de contrato. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, luego de haber determinado la naturaleza de la relación arrendaticia dejando claro que se trata de un contrato a tiempo determinado sostenido por las partes, pasa esta Juzgadora a determinar si las causales invocadas son las aplicadas al caso de marras y en efecto, se evidencia de los autos que el actor fundamenta su pretensión en la acción de desalojo contenida en el artículo 34 en sus literales a) y b) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que establece:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta Sentenciadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento el siguiente criterio jurisprudencial:
La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA número 381, de fecha siete de marzo del año dos mil siete (07/03/2007), dictada en el expediente número 06-1043, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”.
(Negrillas del Tribunal).
Por otro lado el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en SENTENCIA número pj0262009000015, de fecha doce de febrero del año dos mil nueve, en el asunto número FP02-V-2009-000196, estableció:
“…
Determinado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo (aún cuando se tramiten por el mismo procedimiento breve) y que igualmente hacen inadmisible demandar el desalojo en los contratos a tiempo determinado o por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también hace inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, este Tribunal estima que si la parte actora considera que la parte demandada incurrió en falta de pago debe demandar la resolución del contrato con el consiguiente pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble arrendado, siempre y cuando no haya culminado el mismo, ya que si dicho contrato ha culminado y por ende se ha extinguido, no tendría sentido demandar la resolución sino que lo procedente sería demandar el cumplimiento del contrato con la consecuencial entrega del mismo y el pago de los cánones no pagados por el arrendatario.
En consecuencia de lo antes expuesto, al mantener el contrato de arrendamiento su carácter de determinado, no era procedente demandar el desalojo, ya que la ley solo permite esta acción en los contratos a tiempo indeterminado, como lo expresa el artículo 34 de la ley, es decir, que al tratarse el contrato analizado de un contrato a tiempo determinado, no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse inadmisible. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana NURIS RODRIGUEZ contra el ciudadano IVAN MENDOZA. ASI SE DECIDE.
No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
…”.

Ahora bien, concluye esta Juzgadora que estamos en presencia de una RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO DETERMINADO, como ya se aclaro en la parte supra en virtud de que, el arrendador nunca consintió que el arrendatario continuara ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento y por cuanto, la pretensión intentada esta basada en la acción de desalojo contemplada en el artículo 34 en sus literales a) y b) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que establece que solo se puede intentar el desalojo de un inmueble cuando la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y conforme a las dos (02) sentencias antes parcialmente transcritas, las cuales quien suscribe comparte el criterio establecido en su totalidad, y a la vez concluye que la presente acción es contraria a derecho, por razón de la naturaleza jurídica del contrato (a tiempo determinado) y por ende debe ser declarada inadmisible, y así será decretado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se deja expresa constancia que este Tribunal no se procederá a valorar los medios de prueba aportados por las partes, por cuanto la demanda será declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todas las motivaciones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el abogado en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.249, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Calle El Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.465 , actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.586.938 y con domicilio en la Ciudad de Caracas, contra el ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio enfermero, titular de la cédula de identidad número V-9.273.329 y domiciliado en el Conjunto residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, Primera Etapa del Bloque número 3, del Edificio 114-13, Apartamento número 13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.

Se deja expresa constancia de que la presente decisión ha sido publicada en su término legal, el cual vence el día de hoy dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16/11/2009). QUE CONSTE.

Se deja expresa constancia que la parte Demandante esta representada por los abogados en ejercicio ENRIQUE TREMON RIVAS y JOSE RAMON YEGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.465 y 60.454, respectivamente, y la parte demandada esta representada por la Defensora Ad-Litem, abogada en ejercicio MAGALYS DEL VALLE ANUEL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.121.

La presente decisión se fundamenta en el artículo 1.614del CÓDIGO CIVIL, el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y en la JURISPRUDENCIA transcrita.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve (16/11/2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
__________________________________
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
___________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;

NOTA: En esta misma fecha (16/11/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

___________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;

IBdeA/brrm.