JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°

SENTENCIA NRO 208-2009-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 23 de Septiembre del 2008 presentada conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO GONZALEZ MORALES Y MARIA JOSE FLORES ORTIZ Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, el primero domiciliado en Avenida Intercomunal, Residencia Vista Mar, Edificio Isla de Plata, Piso 7, Apartamento 7-A, Lechería, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Intercomunal, Residencia Vista Mar, Edificio Isla de Plata, piso 12, Apartamento 12-D, Lechería, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.339.324 y V-13.935.919, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID Y YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 107.028 y 66.570, respectivamente. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico el Morro, en fecha 22 de Abril de 2006, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexamos signada con la letra “A”. De dicha unión Matrimonial no se procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que ante la disparidad de criterios surgidos en nuestra unión matrimonial hemos decidido de mutuo y común acuerdo acudir ante su competente autoridad y así elevar la presente solicitud a fin de que toda vez tramitada conforme a Derecho, se sirva decretar en definitiva LA SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 del Código Civil Venezolano Vigente, concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ambos cónyuges declaran que no hay bienes que partir en la comunidad conyugal
En espera de que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva, para que surta todos los efectos de Ley.
Solicitamos respetuosamente se sirva citar al Fiscal del Ministerio Público, jurando la urgencia del caso, se sirva habilitar todo el tiempo necesario, a fin de que provea todo lo aquí peticionado…”

Por auto de fecha 15 de Octubre del 2008, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2009, la DRA INGRID BARRETO DE ARCIA, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Al folio Nueve (09), corre diligencia, suscrita por los Ciudadanos: HECTOR EDUARDO GONZALEZ MORALES Y MARIA JOSE FLORES ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.339.324 y V-13.935.919, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.462.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.028, de este domicilio, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 22 de Abril del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI. según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta del folio Dos (02) al folio Seis (06) respectivamente de las presentes actuaciones.

2.- Que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de la unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.

4- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 15 de Octubre del 2008 a la fecha Nueve (09) de Noviembre del 2009, en que los Ciudadanos: HECTOR EDUARDO GONZALEZ MORALES Y MARIA JOSE FLORES ORTIZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID, todos suficientemente identificados, solicitan la conversión en divorcio, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos: HECTOR EDUARDO GONZALEZ MORALES Y MARIA JOSE FLORES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.339.324 y V-13.935.919, respectivamente, quienes están representados judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.028, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Abril del 2006.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009.). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA,
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIO SUPLENTE.
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

NOTA: En esta misma fecha, (12/11/2009), siendo las Tres y Media de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO SUPLENTE.

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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.09659
IBdA/ ddmm