REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINOZA DE LA ROSA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.485.213 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.221.288, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.620.
La aludida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Julio de 2.008, la cual fue admitida según auto de fecha 06-08-2008, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada, librándose la respectiva compulsa (folio 29).
En fecha 09 de Octubre 2008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional suscribió diligencia mediante la cual manifestó que fue infructuosa la citación de la demandada, consignando el respectivo recibo de citación (folio 35).
En fecha 20 de Octubre de 2008, este Juzgado acordó la citación de la demandada mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; librando a tales efectos el respectivo Cartel de Citación (folios 48 y 49), previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 15-10-2.008 (folio 47).
En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la parte actora, quien retiró el cartel de citación para su publicación (folio 50).
En fecha 14 de Enero de 2.009, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO”, en cuyos cuerpos aparece publicado el Cartel de Citación librado a la demandada (folio 50 al 55).
En fecha 29 de Enero de 2009, compareció por ante este Juzgado la parte demandada, la cual se dio por notificada de la pretensión de autos (folio 56).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció la parte demandada y consignó escrito en fecha 17 de Febrero de 2009, a través del cual, en vez de contestar promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 al 64).
En la oportunidad procesal prevista para que el demandante subsanara voluntariamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; así como para que manifestara si convenía o contradecía la relativa al ordinal 11º del precitado artículo, compareció la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de Febrero de 2009 y, mediante escrito que cursa inserto a los folios 67 al 69, negó y contradijo que el libelo de la demanda adoleciera de los defectos de forma denunciados por la demandada, por supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem; y asimismo, procedió a subsanar el defecto de forma consistente en la insatisfacción del requisito a que alude el ordinal 7º del artículo 340 ibídem.-
Con motivo de la no subsanación de dos de los defectos de forma advertidos por la parte demandada, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ibídem, en cuyo lapso la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el día 25 de Marzo de 2009 (folios 73 y 74); pronunciándose este Órgano Jurisdiccional sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, a través de auto dictado el día 30 del mismo mes y año (folios 75 y 76).-
Cursa inserto a los folios 77 al 80, escrito de alegatos presentado en fecha 30 de Marzo de 2009, por la representación judicial de la parte accionada.-
En fecha 02 de Abril de 2009, la apoderada judicial del demandante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2009, en lo atinente a la negativa de este Despacho Judicial de admitir la prueba testimonial por ella promovida (folio 81); siendo oído dicho recurso en un solo efecto, mediante auto dictado el día 03 de Abril de 2009 (folio 82) y en esa misma fecha se acordó suspender el curso de la presente causa, hasta tanto constara en autos la decisión del Juzgado de Alzada (folio 83).-
Indicadas por el impugnante, mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2009, las actas procesales cuyas copias certificadas debían ser remitidas al Tribunal Ad quem con ocasión al recurso de apelación ejercido (folio 84); y ordenada la expedición de dichas copias, a través de auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2009 (folio 85); una vez cumplido ello, el día 24 de igual mes y año, se ordenó la remisión de las mismas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio Nº 213-2009 (folios 86 y 87); cuyo oficio fue debidamente recibido por su destinatario el día 06 de mayo de 2009 (folios 90 y 91).-
En fecha 15 de Julio de 2009, fueron recibidas mediante oficio Nº 0520-09-218 emanado del Juzgado Superior “ut supra” identificado, resultas del recurso de apelación tantas veces señalado; cuyas resultas quedaron insertas desde el folio 92 al folio 136 del presente expediente; evidenciándose de las mismas la declaratoria Sin Lugar, por parte de la Alzada, del medio impugnativo aludido y, por ende, inadmitidas por impertinentes las testimoniales promovidas por la parte accionante en la incidencia de cuestiones previas que aquí nos ocupa.-
En fecha 10 de Agosto de 2.009, a través de Sentencia Interlocutoria, este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el numeral 7 del artículo 340 ibídem; ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.
En fechas 23-09-2009 y 23-10-2.009, quedaron notificadas las partes, demandada y actora, respectivamente, de la sentencia interlocutoria antes mencionada (folios 156 y 157 y folios 159 y 160), en ese orden.
Ahora bien, establece el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, ... 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Negrillas añadidas)
Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende que la parte demandante no subsanó en el lapso señalado por la ley, los defectos u omisiones a que hace referencia el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, esto es la incomparecencia del accionante a subsanar los defectos de los que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2009; considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo el requisito que indica el numeral 7 del artículo 340 ibídem, y cuya procedencia fuera declarada, mediante sentencia proferida en fecha 10 de Agosto de 2009 por este mismo Juzgado; y SEGUNDO: En consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINOZA DE LA ROSA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.485.213 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.221.288, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.620; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 ibídem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.119
Sentencia: Interlocutoria (Extinción)
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: José Ramón Espinoza De La Rosa Vs. María Alejandra Frank Barrios
GMM/yt
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