REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la pretensión de DECLARACION DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.009.116, contra el ciudadano ENRIQUE BELTRAN MATA PATIÑO, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.650.411; y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende la demandante que, se declare la existencia de la comunidad concubinaria que mantiene con el demandado, cuya declaratoria efectuaría este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la pretensión que antecede, la cual ha sido expuesta por la parte actora en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora abordar, el tratamiento doctrinario y jurisprudencial en torno a los diversos punto de vista desde los cuales se ha estudiado la pretensión, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Cursivas del texto) (Negritas añadidas).

En la obra “Teoría General del Proceso” escrita por el citado autor, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no es susceptible de generar la consecuencia jurídica solicitada, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.
Ahora bien, los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por la representación judicial de la demandante, de la siguiente manera:
A principios del mes de enero de 1997, mi mandante antes identificada inició vida concubinaria con el prenombrado ciudadano ENRIQUE BELTRAN MATA PATIÑO, como marido y mujer, en forma pública, permanente y notoria, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuvieran casados, con el conocimiento y trato de sus parientes consanguíneos y amigos….Dicha relación se ha mantenido durante más de catorce años y la misma ha tenido como características: A- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B- Se tratan como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estuviesen casados…C- De esta relación procrearon una hija la cual tiene por nombre FRANCYS DEL CARMEN MATA BERMUDEZ de 10 años de edad…Igualmente y en forma mancomunada lucharon para levantar un patrimonio común…En este orden de ideas y con el apoyo constante de mi representada, adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles, los cuales están escriturados indistintamente a nombre de ambos y de él pero que pertenecen a la comunidad concubinaria de gananciales…(Negritas añadidas)

En ese orden de ideas, la pretensión, entiéndase el pedimento hecho a este Tribunal en el petitum de la demanda, consistió en:
…para demandar como en efecto, formalmente, lo hago al ciudadano ENRIQUE BELTRAN MATA PATIÑO…para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que tuvo con mi representada y que como consecuencia de ello le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes habidos durante la misma…(Negritas añadidas).

El fundamento jurídico sobre el cual se sustentó la petición de declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, fueron los artículos 767 y 768 ambos del Código Civil, referido el primero, a la presunción de la existencia de la comunidad concubinaria en aquellos casos de unión no matrimonial, mientras que, el segundo de los dispositivos legales, alusivo a la imposibilidad de obligarse a persona alguna a permanecer en comunidad.
Nótese que la demandante, es clara y precisa al exponer su petición que no es otra que, la declaratoria por parte de este Organo Jurisdiccional de que entre su persona y el ciudadano Enrique Beltrán Patiño, existe un patrimonio común, para lo cual señaló en los hechos relativos a su pretensión, el acervo que integra dicho patrimonio y aunado a ello, fundamentó legalmente su pretensión en los anteriores dispositivos legales, referidos como ya se indicó a la presunción de la existencia de la citada comunidad; en resumidas cuentas, ésta es la intención de la actora en el presente juicio; sin embargo, para declarar la existencia de la comunidad concubinaria, antes debe este Juzgado constatar que, efectivamente la accionante halla sido concubina de demandado, pues, constituye éste un requisito previo a la pretendida declaratoria, y en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo siguiente:
El concubinato… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…. considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (Negritas añadidas).

En opinión de quien suscribe, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra” resulta lógico y acertado, en el entendido de que para que sea válida la afirmación de que se posee la condición de concubina o concubino y que por ende se es titular de los derechos que la ley le confiere en virtud de semejante condición, antes debe mediar un reconocimiento judicial, pues, encontrándose inmiscuído el orden público en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en virtud de ello, resulta obvio que la posesión de estado de concubina no puede ser atribuida motus propio o reconocida sin la debida intervención del Organo Administrador de Justicia, y sobre todo, sin el debido contradictorio, por colidir con lo establecido en el artículo 6 de la ley civil sustantiva; de modo que, quien alegue en juicio semejante condición, debe acreditarla mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo exige la jurisprudencia nacional, para que posteriormente se puedan ejercer los derechos que dimanan de la aludida unión de hecho, en pocas palabras, debe tenerse la certeza de la existencia así como de la duración de la relación concubinaria a través de sentencia firme, para que luego pueda discutirse lo relativo a los bienes comunes, y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, la ciudadana Francys del Valle Bermúdez Marín, no aportó copia certificada de sentencia o fallo judicial a través del cual se le declare concubina del ciudadano Enrique Beltrán Patiño, para pretender en esta causa que se declare que existe un patrimonio común entre ambos, cuya instrumental sería un documento fundamental de su pretensión, situación que deja al descubierto, que no posee ésta la cualidad para pretender tal declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, toda vez que, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que la condición de concubina debe ser declara por un Organo Jurisdiccional, a través de una pretensión mero declarativa, lo cual no es lo pretendido en esta causa. Luego, no encontrándose en condiciones la demandante de pedir a este Despacho Judicial, la existencia de dicha comunidad, conforme se ha señalado con anterioridad, resulta, en consecuencia, evidente que la pretensión de marras, es a todas luces manifiestamente improponible subjetivamente, encontrándose quien suscribe ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in liminie litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal y así se decide.
Por otra parte, no puede este Despacho Judicial pasar por inadvertido que la parte actora, si bien señaló como causa de pedir de su pretensión dos hechos determinantes a saber, uno el referido a la comunidad concubinaria, y otro relativo a las circunstancias inherentes a la relación de concubina que aduce mantuvo con el demandado de autos, no obstante, se observa que respecto de éste último hecho no formuló pretensión alguna, es decir, no pidió que fuese declarada concubina, lo cual se constata del petitorio del escrito libelar, pues, su aspiración concreta como ya quedó evidenciado es que se declare la existencia de la comunidad concubinaria, ya que para ello produjo los elementos fácticos, su fundamentación jurídica y la correspondiente petición al Organo Jurisdiccional, lo que no ocurrió respecto del último hecho aducido, y habiendo ello sucedido así, resulta prudente esta jurisdicente realizar las siguientes consideraciones en torno a lo que es la petición como elemento integrante de la pretensión:
Para Arístides Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p.p. 110, 111) la pretensión contiene una afirmación y una petición, cuando señala:
En la pretensión hay una afirmación…La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violado, o amenizada…la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada…de modo que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma…c) En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada…Por tanto, la petición ha de ser conforme al derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella. D) Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación (Negritas añadidas).

En relación a la pretensión procesal Jaime Guasp (Cfr. Revista de Derecho Procesal en memoria de Jame Goldsmich. Buenos Aires, p. 22) refiere lo siguiente:
Característico de la pretensión procesal es, pues, en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición…es una petición de un sujeto activo ante un juez ante un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…una declaración de voluntad petitoria en el sentido que acaba de indicarse es siempre una pretensión procesal…(Negritas añadidas).

Nótese del marco doctrinario parcialmente citado ut supra, que toda pretensión debe contener un aspecto sujetivo, una causa o título de pedir y una petición, cuya petición se concreta en aquella manifestación de voluntad respecto de un hecho que el sujeto activo de la relación procesal formula ante el juez, frente al sujeto pasivo y que se materializa cuando de manera concreta se le pide al operador de justicia lo que se aspira, lo cual constituye el objeto litigioso. Luego, la petición debe ser planteada en la parte petitoria del libelo de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicara con anterioridad, la parte actora hizo alusión a unos hechos que guardan relación con la posesión de estado de concubina que alega tener respecto del demandado, pero no formuló petición alguna en torno a dichas circunstancias fácticas, y no habiéndose peticionado nada a este tribunal en torno a tales hechos, mal podría proveérsele en relación a los mismos, en virtud del predominio que el principio dispositivo mantiene sobre el proceso civil, razón por la cual se concluye que respecto del hecho alegado relativo a las circunstancias del concubinato no existe pretensión alguna y así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de DECLARACION DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.009.116, contra el ciudadano ENRIQUE BELTRAN MATA PATIÑO, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.650.411. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA ,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 09:00 A.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 19.309
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes de la comunidad concubinaria
Demandante: Francis Bermúdez Marín Vs. Enrique Beltrán Mata
GMM/