REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Por auto de esta misma fecha, este Despacho Judicial ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la tacha de instrumento público propuesta por la abogada en ejercicio Elinor Boada Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTO DOMINGO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad Nº V-3.761.794, parte demandada en la causa donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, que sigue en su contra la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.979.382, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.444.

A los folios del 4 al 6 del presente cuaderno separado, cursan copias certificadas de escritos de proposición e impugnación de documentales y de formalización de la tacha de instrumento público planteada por la representación judicial de la parte demandada en el aludido juicio, presentados en fechas 18 y 25 de Mayo de 2.009 respectivamente.
Al folio 7 cursa diligencia suscrita en fecha 28 de Mayo de 2.009, por la apoderada judicial de la parte demandada, ratificando la tacha y la impugnación de instrumentos que acompañan el escrito libelar.
Al folio 8 del presente cuaderno separado corre inserto escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.009, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso las correspondientes alegaciones en contra de la tacha y la impugnación propuesta, e insistió en hacer valer tanto el documento tachado como los impugnados.
A los folios 09 y 10, cursa escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2.009, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada, a todo evento formalizó la tacha de instrumento público y la impugnación de documentales por ella planteada.

De la proposición de la tacha en forma tempestiva.
La parte actora en el presente juicio, mediante escrito que presentó en fecha 04 de Junio de 2.009, señaló que la tacha de falsedad había sido propuesta de manera extemporánea, en virtud de que no se había propuesto en el acto de contestación a la pretensión, toda vez que los documentos objeto de la misma fueron aportados con el libelo de demanda.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que, consistiendo la tacha bajo estudio en una tacha de carácter incidental, a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil puede esta proponerse en cualquier estado y grado de la causa. De tal manera que, habiéndola propuesto la parte demandada en la oportunidad de la providenciación de los medios de prueba promovidos en el cuaderno principal, ello deja al descubierto que la tacha de falsedad planteada por la parte demandada no fue propuesta de manera extemporánea y así se decide.

De la impugnación de las documentales anexas al escrito libelar.
Adicionalmente a la tacha, la representación judicial del demandado Villegas, impugnó las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, identificadas así: marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Pedro Luis Molina Villegas y la ciudadana Juana del Carmen Ferrer; marcada con la letra “C”, copias simples de auto y sentencia de divorcio dictados en la causa Nº 1799, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y marcada con la letra “D”, original de resultas de la solicitud de autorización de separación del domicilio conyugal, planteada por la ciudadana Juana del Carmen Ferrer, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud de que las referidas documentales resultan impertinentes, procediendo la parte adversaria a señalar en torno a la señalada impugnación que ésta fue realizada de manera extemporánea.
El artículo 429 de la ley civil adjetiva, prevé la oportunidad procesal dentro de la cual debe llevarse a cabo la impugnación de instrumentos públicos, así como de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuando señala:
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Subrayado y negritas añadidas).

Nótese que el dispositivo legal transcrito supra, consagra la impugnación de aquellas copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que han sido producidos en juicio con la demanda, para ser llevada a cabo dentro de una oportunidad específica, esto es, en el acto de contestación de la pretensión, circunstancia ésta que implica necesariamente que, habiéndose aportado las copias de dichas instrumentales con el libelo de demanda, la impugnación realizada fuera de aquel acto del proceso, resulta absolutamente extemporánea.
Así las cosas, de las actas procesales puede constatarse que, las documentales objeto de la impugnación fueron aportadas a los autos en copia certificada conjuntamente con el escrito libelar, así como también puede evidenciarse que, fue en la etapa posterior a la promoción de medios probatorios cuando la parte demandada alegó la aludida impugnación, es decir, en una oportunidad distinta a la prevista en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, cuya actitud no hace más que dejar al descubierto, la extemporaneidad con que pretendió impugnar las documentales anexas al libelo de demanda, aunado a ello, las marcadas con las letras “B” y “D” fueron consignadas en copia certificada y en original, es decir, que pese haberse ejercido el citado medio de manera tempestiva, igualmente no generaría ningún efecto, por ser ineficaz, toda vez que fueron presentadas en copia certificada y en original y no en copia fotostática simple y así se decide.

De la improcedencia de la tacha de instrumento público.
Como en párrafos anteriores se indicó, en fecha 18 de Mayo de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, propuso la tacha de instrumento público contra el documento que en original corre inserto a los folios 4 y 5 del cuaderno principal y en copia cerificada a los folios 02 y 03 del presente cuaderno separado, en el cual se hizo contar lo relativo a la adjudicación de la parcela Nº 18 del Asentamiento Campesino Caño de Cruz, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por parte del extinto Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano Pedro Luis Molina, portador de la cédula de identidad Nº 9.055.196, cuyo instrumento fue autenticado sólo respecto de la firma del representante del instituto antes señalado, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de la ciudad de Caracas, en fecha 01 de Febrero de 1.982, quedando inserto en el Libro de reconocimientos llevados por el citado ente público, bajo el Nº 47, Tomo 22.
En ese sentido, consta de autos que la causa que condujo a la parte demandada a plantear la tacha de falsedad contra el citado documento fue:
…el motivo de la tacha del documentado presentado con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, es que este documento nunca fue firmado por el ciudadano firmado por el ciudadano Pedro Luis Villegas titular de la cédula de identidad Nº 9.055.196, vale decir, que este ciudadano nunca aceptó la adjudicación que le hizo para ese entonces el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En el mencionado documento no aparece por ninguna parte la firma del ciudadano Pedro Luis Molina Villegas, razón por la cual la adjudicación que le hicieron no llegó a perfeccionarse (Negritas añadidas).

Arístides Rengel Romberg, (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, 2.003, Tomo IV, pp. 189, 190), ha resaltado respecto del alcance de la tacha de instrumento público, que:
…el objeto de la declaración judicial, afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado y no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad. No existe, pues, en el procedimiento de falsedad una relación jurídica entre las partes, ya sea de índole sustancial o procesal que pueda considerarse como objeto del juicio de falsedad, sino un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la verificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley. La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento…(Negritas añadidas).

En consonancia con el criterio antes expuesto Humberto Bello Tabares (Cfr. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas 2.007, p. 868), ha hecho la distinción de las vías procesales pertinentes para pretender la impugnación de documentos públicos, respecto de lo cual señaló:
Como henos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material (Negritas añadidas).

Del marco doctrinario que precede se desprende que, la tacha de falsedad de instrumento público debe proponerse conforme a las causales taxativamente expuestas en el artículo 1.380 de la ley civil sustantiva, recayendo su objeto sobre el acto de documentación del instrumento, es decir, sobre la actuación que da certeza o fe pública al mismo, y no sobre la relación jurídica que contiene, pues, para impugnar la misma los medios pertinentes serían la simulación, la nulidad, el fraude, entre otros.
En el caso particular bajo estudio, se constata que la parte demandada fundamentó fácticamente la tacha de falsedad propuesta, en el hecho de que el referido instrumento carece de la firma del ciudadano Pedro Luis Villegas, quien debería ser uno de los otorgantes, cuya omisión conduce a que el negocio jurídico a que se contrae el aludido instrumento, nunca llegó a perfeccionarse.
El código civil, expone de manera taxativa los motivos de tacha de instrumento público de la siguiente manera:
Artículo 1.380.-El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargûirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5º- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos. 6º- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Nótese que el anterior dispositivo legal, en modo alguno contempla la ausencia de firma de los otorgantes del instrumento, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad, y es que, en criterio de quien suscribe, mal podría contemplarlo, pues, la ausencia de la firma de uno de los otorgantes del instrumento, constituye una circunstancia que afecta el negocio jurídico celebrado por las partes, la relación sustancial que existe entre estas, es decir, que guarda estrecha relación con la parte material del documento, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material del instrumento, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico indicadas con anterioridad. Significa entonces que, conforme el argumento que precede, la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano CASTO DOMINGO VILLEGAS, resulta a todas luces inadmisible y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la tacha de instrumento público propuesta por el ciudadano CASTO DOMINGO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.761.794, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, que sigue en su contra la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.979.382, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.444. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.196
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de documento
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Partes: Juana del Carmen Ferrer Vs. Casto Domingo Villegas Molina