REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS con Informes de la parte actora.-
Se inició el presente procedimiento a través de demanda contentiva de la pretensión REIVINDICATORIA, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Octubre de Dos Mil Siete (2007), e interpuesta por la ciudadana SILVIANA DE JESÚS VILLEGAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.911, domiciliada en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en un principio asistida y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.128, y domiciliado en Maturín, Estado Monagas; contra la ciudadana ROSANNA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.860, con domicilio en la Calle Sucre con Miranda, Peluquería Bárbara Stil, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y quien se hizo representar judicialmente por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, domiciliado en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-

I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 29-11-2007 la parte actora consignó los recaudos que acompañan la demanda y, por auto de fecha 04-12-2007, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ROSANNA VILLEGAS, “ut supra” identificada; para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día hábil que se le concedió como término de distancia, compareciera a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del referido Municipio a los fines de la práctica de la citación ordenada. Se acordó abrir el respectivo Cuaderno Separado de Medidas.-
Mediante auto de fecha 12-12-2007 (folio 41), este Tribunal previo el pedimento realizado por la parte actora, designó como Correo Especial al ciudadano Arbelk Reinaldo Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.354.682, a los fines de que hiciere entrega del despacho de citación al Tribunal comisionado; y luego de verificada la aceptación al cargo para el cual fue designado, el prenombrado ciudadano prestó el juramento correspondiente en fecha 24 de Enero de 2008 (folio 44).-
Rielan insertos a los folios 48 al 55, el despacho de citación en original con sus resultas, recibidos en este Juzgado el día 13-02-2008 y de cuyas actas se evidencia que efectivamente fue practicada la citación de la demandada.-
En fecha 18-03-2008 la parte demandada dio contestación a la demanda tempestivamente, y asimismo reconvino a la parte accionante, tal como consta a los folios 56 al 67 de este mismo expediente.-
Por auto de fecha 24-03-2008 (folio 71) este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.-
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en las actas procesales (folios 74 al 115) y de las que se hará referencia en Capítulo posterior del presente fallo. Dichos medios probatorios fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 17-04-2008 (folio 116). En fecha 21-04-2008, el apoderado judicial de la accionada presentó escrito a través del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria (folios 117 al 119); y este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios en auto de fecha 24-04-2008 (folios 120 al 122).-
Mediante auto de fecha 22-10-2008, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa (folio 174) y, en el término indicado, únicamente la parte actora, en fecha 17 de Noviembre de 2008, consignó su respectivo Escrito de Informes (folios 175 al 177). Vencido el término en cuestión, este Tribunal dijo “VISTOS” el día 18-11-2008, entrando la causa en el lapso para sentenciar.-
En fecha 04-02-2009 (folio 179), este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Civil Adjetiva.-

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que conforme se desprende del documento protocolizado
en fecha 29 de Junio de 2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 146, folios 221 al 234 del Protocolo Primero, Tomo I, Adicional II, correspondiente al segundo trimestre del año 2007; ella es legítima propietaria de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías que, luego del terremoto ocurrido en el año 1997, reconstruyó y demolió; siendo dichas bienhechurías de las siguientes características: una (01) sala de recibo, cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño totalmente equipadas, un (01) porche con techo de placa, una (01) sala cocina – comedor y un (01) garaje de paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, con puertas y ventanas de aluminio, además de sus respectivas acometidas de aguas negras, blancas y de electricidad. Que las mismas se hallan enclavadas en un terreno propiedad del Municipio Ribero del Estado Sucre, de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicado en la Calle Miranda de la población de Cariaco, del citado Municipio, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano JOSÉ MIGUEL SUCRE; por el Sur: con terreno Municipal; por el Este: Su frente, con la mencionada calle “Miranda”; y por el Oeste: Su fondo correspondiente.-
Siguió exponiendo la accionante, que la ciudadana ROSANNA VILLLEGAS, quien es su hermana, ha emprendido desde hace un tiempo un fuerte ataque en su contra, aduciendo de manera pública que es ella la verdadera propietaria de las bienhechurías arriba descritas, dentro las cuales pernoctó durante un tiempo sin contar con su autorización, marchándose luego y dejando sus cosas personales. Adujo la demandante que toda esta situación le ha ocasionado un perjuicio, ya que no ha podido ubicar a su referida hermana, quien se niega a sacar sus pertenencias del inmueble en cuestión, bajo el argumento de que ella también tiene derechos.-
Manifestó además haber procurado una solución amistosa al asunto, para lo cual acudió a su abogado y éste procedió a citar a la ciudadana ROSANNA VILLEGAS a su despacho, a objeto de que compareciera el día 29 de Agosto de 2007, resultando infructuosa dicha diligencia, toda vez que la ciudadana antes nombrada mantiene una posición radical y absurda de querer ser propietaria de algo que no le pertenece. Tales han sido las circunstancias que, a decir de la demandante, la llevaron a demandar – como en efecto lo hizo – a la ciudadana ROSANNA VILLEGAS, para que le sea reivindicado el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ya descrito.-


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito a través del cual argumentó, que la actora en el presente procedimiento debe probar: a) que es propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual – acotó – en nuestro derecho sólo es posible acreditar mediante un título traslativo o adquisitivo del derecho de propiedad; b) la identidad entre el objeto y el derecho de propiedad que reclama; y c) la posesión ilegítima del objeto a reivindicar en manos del demandado. Sin embargo, – advirtió la accionada – dichos extremos no se satisfacen en el caso de marras, toda vez que, por un lado, la demandante confiesa en su escrito libelar que ella (ROSANNA VILLEGAS), si bien pernoctó un tiempo dentro de la casa sin autorización, luego se fue de la misma; y, por otra parte, los supuestos títulos o documentos que acompañan el libelo y le sirven de sustento, no son documentos traslativos ni adquisitivos de derecho de propiedad alguno, sino que se trata de justificativos de testigos o de perpetua memoria cuya data de registro no alcanza un año y que no son oponibles a terceros, ya que dejan a salvo los derechos de estos últimos.-
Sobre la base de tales argumentos, sostuvo la demandada que la pretensión reivindicatoria intentada en su contra carece de soporte alguno y que así debe ser declarado por este Tribunal.-
Asimismo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció en su contenido y firma el documento manuscrito que acompañó la demandante al Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 30 de Marzo de 2007 y que forma parte del Título Supletorio que produjo la demandante con su libelo identificado “A”.-
Además, conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, impugnó por falso el último documento mencionado en el párrafo inmediato anterior (Título Supletorio), el cual fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2007, y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ribero en fecha 29 de Junio de 2007, quedando inserto bajo el Nº 146, folios 221 al 234 del Protocolo Primero, Tomo I, Adicional II, Segundo Trimestre del referido año. La demandada sustentó dicha impugnación en la falsedad de los hechos que se narran en el cuestionado instrumento y que conforman su contenido, así como de las declaraciones de los testigos que depusieron ante el Juzgado del Municipio Ribero, en fecha 30 de Marzo de 2007, por cuanto la demandante SILVIANA DEL JESÚS de GÓMEZ, y las testigos, ciudadanas GREGORIA DEL JESÚS GÓMEZ MÁRQUEZ Y BRÍGIDA DEL CARMEN SALAZAR MÁRQUEZ, hicieron concierto previo para mentir bajo juramento por ante el Juzgado anteriormente señalado.-
Argumentó la querellada, que la falsedad de las declaraciones hechas por la demandante en los escritos presentados en fecha 30 de Marzo y 14 de Mayo de 2007, por ante los Juzgados del Municipio Ribero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, respectivamente, queda demostrada con el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre e inserto bajo el Nº 27, folios Vto. del 66 al 69 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994; el cual, a su decir, demuestra de forma fehaciente e indubitable que la casa objeto del presente litigio, fue construida por el ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-509.482, mediante un crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de acuerdo con el Programa Nacional de la Vivienda Rural; crédito éste que le fue concedido a él y a la ciudadana, ANA DEL JESÚS GONZÁLEZ SUCRE, quien era su concubina y madre tanto de la demandada como de la accionante de autos, tal como consta en el documento identificado con el Nº 48 agregado al Cuaderno de Comprobantes, correspondiente al Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1994, hechos éstos conocidos por la accionante y por quienes le sirvieron como testigos para su mencionado título supletorio.-
En relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo desde todo punto de hecho y de derecho, que su hermana SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS de GÓMEZ, demandante en este procedimiento, sea la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar. Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya adquirido por documento privado de manos de su madre, bienhechuría alguna, y mucho menos las que hoy pretende reivindicar. Negó, rechazó y contradijo que la casa propiedad de sus padres, los ciudadanos SILVIO VILLEGAS y ANA DE JESÚS GONZÁLEZ SUCRE, haya sufrido deterioro durante el terremoto ocurrido en la población de Cariaco el 09 de Junio de 1997 y que por eso la demandante SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS de GÓMEZ haya hecho demolición alguna de ellas. Negó, rechazó y contradijo que la actora sea única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías que luego del terremoto de 1999 según ella demolió y reconstruyó, quedando edificadas de la forma por ella descrita en el libelo y situadas en la Calle Miranda de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y las cuales son el objeto de la demanda que ha intentado en su contra. Negó, rechazó y contradijo que la querellante haya invertido suma de dinero alguna en la remodelación o reconstrucción de esas bienhechurías y mucho menos que haya invertido la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) para la época. Negó, rechazó y contradijo que tenga que reivindicarle derecho de propiedad sobre inmueble alguno a la demandante, así como que este Tribunal deba acordar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este litigio.-
Como consecuencia de todo lo argüido, la accionada requirió de este Juzgado la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada en su contra, la declaratoria de falsedad del título que ha servido de sustento de la misma y la condenatoria en costas de la demandante.-
Finalmente, la ciudadana ROSANA DEL VALLE VILLEGAS GONZÁLEZ, propuso reconvención, con fundamento en el artículo 365 de la Ley Civil Adjetiva, contra la ciudadana SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS de GÓMEZ, ya identificada en autos, a fin de que le reconozca tanto a ella como sus hermanos, los ciudadanos WILMER RAFAEL y SILVIO RAFAEL, el derecho de co-propietarios que tienen sobre el bien inmueble tantas veces mencionado, por haber pertenecido a sus padres, a quienes sucedieron luego de sus muertes.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron tempestivamente.-

A) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, a través de escrito presentado el día 15 de Abril de 2008, invocó y reprodujo el mérito favorable a su representada que se desprende de: 1) Instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de 2007, inserto bajo el número 146, folios 221 al 234 del Protocolo Primero, Tomo I, Adicional II correspondiente al Segundo Trimestre del año 2007, cuyo documento acompañó en original al libelo de demanda marcado “A”; 2) Inspección Ocular realizada por el Tribunal del Municipio Ribero en fecha 25 de Septiembre de 2007, signada con el Nº 07-65 y que corre inserta a los folios 23 al 32 del presente expediente.-
De igual modo promovió los medios probatorios que se mencionan a continuación:
• Las testimoniales de los ciudadanos Gregoria Del Jesús Gómez, Brígida Del Carmen Salazar, Manuel Vallenilla, Francisco Cedeno y Jander Ponce Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-3.762.038, V-14.976.301, V-481.914, V-4.295.988 y V-6.951.915, respectivamente;
• Inspección judicial para que fuera practicada en la Calle Miranda, casa Nº 05 de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyo inmueble mide diez metros (10 m) de frente o ancho, por cuarenta y cinco metros (45 m) de largo o fondo, para un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano JOSÉ MIGUEL SUCRE, Sur: Con terreno municipal, Este: Su frente, con la mencionada calle Miranda y Oeste: Su fondo correspondiente; y
• Las siguientes documentales: facturas y recibos marcados con las letras que van desde la “A” hasta la “S”, “…constitutivos de notas de compras y comprobantes de pago de los albañiles y obrero…” encargados por la ciudadana SILVIANA VILLEGAS de GÓMEZ, para la realización de las bienhechurías que se pretenden reivindicar.-

B) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2008 promovió:
• Las documentales constituidas por: 1) copia certificada del acta de estado civil, correspondiente al matrimonio celebrado en fecha 13 de Septiembre de 1994 entre los ciudadanos ENRIQUE LUIS GÓMEZ y SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ (marcada “1”); 2) copia certificada del documento donde consta que los ciudadanos SILVIO RAFAEL VILLEGAS y ANA GONZÁLEZ SUCRE, fueron beneficiados en fecha 18 de Septiembre de 1975 con un crédito para la construcción de una vivienda familiar, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y cuyo documento se encuentra agregado en original al Cuaderno de Comprobantes que reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 48, folios 62 y 63, Primer Trimestre del año 1994 (marcada “A”); 3) copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 27, folios 66 vto. al 69, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994 (marcada “B”); 4) documento que la demandante acompañó al libelo de la demanda y que está referido a la inspección judicial que ella solicitó por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre de 2007;
• Posiciones juradas, manifestando la voluntad de absolverlas recíprocamente; y
• Las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TARIMOSA TORRIVILLA y HERMES GÓMEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.958.543 y V-5.078.685, en ese mismo orden.-

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (negritas añadidas). De este modo, la pretensión reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).


En atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, y es precisamente ésto lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión formulada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.-
De las actas procesales se desprende que la ciudadana SILVIANA DEL JESUS VILLEGAS de GÓMEZ, parte actora en el procedimiento que nos ocupa, pretende reivindicar una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Ribero del Estado Sucre, que tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicada en la Calle Miranda de la Población de Cariaco del antes mencionado Municipio; y cuyos linderos son: Norte: con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano JOSÉ MIGUEL SUCRE; Sur: con terreno Municipal; Este: su frente, con la mencionada calle “Miranda”; y Oeste: su fondo correspondiente.-
Sostiene la demandante ser legítima propietaria del bien inmueble antes dicho, por haberlo demolido y reconstruido luego del terremoto ocurrido en el año 1997; apoyando así su pretensión en un título supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2007; y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de 2007, asentado bajo el Nº 146, folios 221 al 234, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional II, Segundo Trimestre del citado año; de cuyo documento, en la oportunidad de promover medios probatorios, la demandante invocó el mérito que le fuera favorable.-
Al respecto, la querellada ROSANNA VILLEGAS GONZÁLEZ, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que su hermana SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS de GÓMEZ, sea la única y exclusiva propietaria de la bienhechuría (casa) que pretende reivindicar; y, asimismo, que ésta – propiedad de sus padres, a decir de la demandada – haya sufrido deterioro durante el terremoto ocurrido en la población de Cariaco el 09 de Junio de 1997 y que por eso la demandante haya hecho demolición y reconstrucción alguna de ellas, quedando edificadas de la forma descrita en el libelo de la demanda. Alegó que la casa objeto del presente litigio, fue construida por el ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS MILLÁN, titular de la cédula de identidad No. V-509.482, mediante un crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de acuerdo con el Programa Nacional de la Vivienda Rural y según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 27, folios vto. del 66 al 69 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994; crédito que le fue concedido a él y a la ciudadana ANA DEL JESÚS GONZÁLEZ SUCRE, quien era su concubina y madre tanto de la demandada como de la accionante de autos.-
Es así como la querellada desconoció en su contenido y firma, como emanado de su causante, el documento manuscrito que la demandante acompañó al Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 30 de Marzo de 2007 y que forma parte del Título Supletorio que produjo la actora con su libelo, identificado “A”; cuyo título de igual modo impugnó, denunciando su falsedad.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que, ciertamente el instrumento en que la demandante ha apoyado su pretensión (título supletorio) cumple con la formalidad registral, que en principio lo hace idóneo para acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble de que se trata, según se deduce, verbigracia, de la integración de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil; así como también del texto de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16-03-2000, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, y 15-09-2004, caso: Irene Benavente Blánquez de Marrero contra Pedro Calcurián, esta última en ratificación de aquélla y en la que se concluye que “…el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado…” (Negritas añadidas).-
No obstante, esta sentenciadora no puede pasar por alto que a pesar de la formalidad registral, el título supletorio no es más que un justificativo de testigos, donde el decreto judicial que allí se produce no causa cosa juzgada, sino que se limita a establecer una presunción iuris tantum a favor de quien se dictó el decreto, y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Esta es la naturaleza y alcance que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le ha atribuido a los títulos supletorios, verbigracia, en sentencia Nº 806 del 13-07-2004, en la cual precisó:
El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

En este orden de ideas, impugnado como fue por la parte demandada, el título supletorio de marras, cuya impugnación fue sustentada en la falsedad de las declaraciones de la ciudadana SILVIANA VILLEGAS de GÓMEZ, y de las testigos GREGORIA DEL JESÚS GÓMEZ y BRÍGIDA DEL CARMEN SALAZAR, contenidas en el cuestionado documento; debía entonces la accionada, con el objeto de enervar los efectos jurídicos del aludido justificativo de testigos, promover en el presente juicio las testimoniales de estas últimas nombradas, lo cual no hizo.-
Sin embargo, consta en actas que las testimoniales de las ciudadanas GREGORIA DEL JESÚS GÓMEZ y BRÍGIDA DEL CARMEN SALAZAR fueron promovidas en el presente procedimiento por la parte actora, siendo inadmitida la primera de ellas, al haberse constatado del acta de matrimonio cursante al folio 104 de este mismo expediente, el parentesco por afinidad que en primer grado, en línea recta, tiene la ciudadana GREGORIA DEL JESÚS GÓMEZ con la demandante, ciudadana SILVIANA VILLEGAS de GÓMEZ (folio 120).-
Luego, observa esta operadora de justicia que, como quiera que el parentesco antes dicho existía para la fecha de la evacuación del título supletorio que acompaña a la demanda que nos ocupa, a saber, el 16 de Mayo de 2007 (folios 06 al 22), toda vez que el matrimonio civil entre los ciudadanos SILVIANA VILLEGAS y ENRIQUE LUIS GÓMEZ – hijo de GREGORIA DEL JESÚS GÓMEZ – se produjo el 03 de Septiembre de 1994 – según se desprende del acta de estado civil “ut supra” señalada –; entonces, ha quedado también en evidencia la inhabilidad legal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Civil adjetiva, afectaba a la ciudadana GREGORIA DEL JESÚS GÓMEZ, para testificar en favor de SILVIANA VILLEGAS de GÓMEZ en el referido título supletorio; por lo que las deposiciones efectuadas por la prenombrada testigo en transgresión a la disposición normativa in comento, a los fines de hacer constar los hechos a que se refiere el susodicho título supletorio, carecen de total eficacia y así se establece.-
Por su parte, evacuado el testimonio de la ciudadana BRÍGIDA DEL CARMEN SALAZAR, si bien del acta que recoge sus deposiciones se observa que a la OCTAVA REPREGUNTA que le formuló la representación judicial de la parte demandada, tendiente a precisar el tipo de relación familiar que la une al esposo de la accionante de autos, respondió: “es primo” (folio 145); es decir, que existe entre ellos un parentesco por consanguinidad, en cuarto grado, en línea colateral, y que, por ende, en ese mismo grado y en esa misma línea, la ciudadana BRÍGIDA DEL CARMEN SALAZAR es afín de la ciudadana SILVIANA VILLEGAS de GÓMEZ. No obstante, advierte quien aquí decide que, dicho parentesco no inhabilita legalmente a aquélla para testificar en favor de ésta, pues no está comprendido dentro del supuesto general y abstracto previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes… afines:… hasta el segundo grado,…”. Así se establece.-
En otro sentido, observa esta juzgadora que, el instrumento privado que forma parte del Título Supletorio que acompaña al escrito libelar (folio 13), y que aparece suscrito presuntamente por la ciudadana SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y por quien en vida se llamó ANA GONZÁLEZ SUCRE, como otorgantes en una venta pura y simple que ésta le hiciera a aquélla, de una casa que aquí la demandante sostiene haber demolido y reconstruido; fue desconocido por la ciudadana ROSANNA VILLEGAS GONZÁLEZ, como emanado de su causante: ANA GONZÁLEZ SUCRE, quien era madre de ambas partes contendientes en el presente procedimiento, según se desprende de las actas de estado civil cursantes a los folios 69 y 104 de este mismo expediente. Sin embargo, la actora no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta por disposición del artículo 445 ejusdem, a los fines de probar la autenticidad del documento en cuestión; toda vez que no promovió la prueba de cotejo, ni en su defecto, testimonial alguna con ese específico objeto; en razón de lo cual el aludido instrumento privado ha quedado desconocido y, por tanto, carente de toda validez y así se establece.-
En efecto, del examen del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, se aprecia que ésta sí promovió testimoniales, pero el objeto de las mismas era distinto al de acreditar la autenticidad del documento privado señalada en el párrafo que precede; motivo por el cual el testimonio del ciudadano MANUEL TELESFORO VALLENILLA (folios 146 Y 147), quien a la DÉCIMA PREGUNTA que le formuló la actora promovente, respondió haber presenciado una venta donde ANA de VILLEGAS, madre de SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS, “…de vista y conocimiento que fue la única hija que vio en enfermedad y en todo decidió venderle a ella”; no puede ser valorado por esta jurisdicente por resultar impertinente para probar aquello y así se establece.-
Así las cosas, esta operadora de justicia estima que la eficacia jurídica del justificativo de testigos (título supletorio) en que la demandante fundamentó su pretensión reivindicatoria, ha quedado entredicha como consecuencia de la invalidez del testimonio de la ciudadana GREGORIA DEL JESÚS GÓMEZ, así como del instrumento privado de venta, que sirvieron de base al Órgano Jurisdiccional que instruyó el título supletorio, para emitir su decreto judicial contentivo de la presunción iuris tantum de propiedad a favor de la ciudadana SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS, respecto de la bienhechuría de que trata y que, en la causa bajo análisis, la prenombrada ciudadana pretende reivindicar. Así se establece.-
Sobre la base de lo expuesto “ut supra”, y de la insuficiencia del único testimonio de la ciudadana BRÍGIDA DEL CARMEN SALAZAR para sustentar el título supletorio presentado por la demandante, este Órgano de la Administración de Justicia tiene como inválido el cuestionado instrumento, a fin de acreditar el derecho de propiedad del que se afirma titular la ciudadana SILVIANA DEL JESÚS VILLEGAS de GÓMEZ, sin que – a juicio de esta juzgadora – la formalidad cumplida de su protocolización en la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectiva, pueda convalidar los vicios advertidos y así se establece.-
En consecuencia, no habiendo la actora probado en autos, el derecho de propiedad que dice tener sobre la bienhechuría (casa) objeto de la controversia, incumpliendo por lo tanto, con la carga procesal que le viene impuesta en demandas como la que ha dado inicio al presente procedimiento; observa esta sentenciadora, que no cumple la pretensión reivindicatoria que nos ocupa, el primer presupuesto que debe concurrir en ella para que pueda prosperar, esto es, que la demandante sea realmente la legítima propietaria de la cosa que quiere reivindicar, lo cual hace inoficioso en criterio de quien aquí suscribe, entrar a analizar el segundo presupuesto, referido a la identidad de la cosa, en tanto y en cuanto, al tratarse de requisitos concurrentes, basta que falte uno cualquiera de ellos para que resulte improcedente la misma, como ocurre en el caso de autos; por lo que en virtud de lo aquí sostenido, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente pretensión reivindicatoria y así se establece.-
Finalmente, y a modo de conclusión, este Juzgado ratifica lo que quedara establecido en párrafos anteriores, en el sentido de que la carga probatoria en juicios como el de autos, corresponde a la parte actora, quien, en el caso particular que nos ocupa, no cumplió a cabalidad con la misma, al no probar su condición de propietaria respecto del bien que pretende reivindicar; lo que lleva a este Tribunal a declarar sin lugar la presente acción y así se establece.-

VI
DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA que interpusierala ciudadana SILVIANA DE JESÚS VILLEGAS DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.288.911, en un principio asistida y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.128; contra la ciudadana ROSANNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.860, quien se hizo representar judicialmente por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432. Y así se decide.-
Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Notificación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Expediente Nº 18.950
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Silviana Del Jesús Villegas de Gómez Vs. Rosanna Villegas González
Sentencia: Definitiva
GMM/rt.-