REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento, contentivo de la Pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 23 de Septiembre de 2009, incoada por la ciudadana GLENDA MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.944.222, de este domicilio, asistida por la ciudadana BETZY VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.270 y de este domicilio, contra las ciudadanas ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ y MONICA BASOA DE LA PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 17.870150 y 15.127.788 respectivamente.

En fecha 01 de Octubre de 2009, se admitió la referida pretensión ordenándose el emplazamiento de las demandadas a los fines de la contestación de la misma, librándose oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 02 cuaderno de medidas).

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió oficio proveniente del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual informa a este Despacho Judicial la imposibilidad de materializar la medida preventiva decretada ( folio 05 del cuaderno de medidas)

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana GLENDA MARGARITA PATIÑO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio BETZY VELASQUEZ, anteriormente identificada, y mediante diligencia desistió de la demanda, solicitando que se dejara sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-prosesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre un aspecto procesal inherente a la demandante, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la acción, efectuado por la parte actora y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción realizado por la parte demandante en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLENDA MARGARITA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.222 debidamente asistida por la ciudadana BETZY VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.270 y de este domicilio, contra las ciudadanas ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ y MONICA BASOA DE LA PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 17.870150 y 15.127.788 respectivamente y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve . Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




Exp. N° 19.297
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO
Partes: GLENDA MARGARITA PATIÑO contra ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ y MONICA BASOA DE LA PALMA.
Materia: Civil
GMM/ vianett.-






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento, contentivo de la Pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 23 de Septiembre de 2009, incoada por la ciudadana GLENDA MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.944.222, de este domicilio, asistida por la ciudadana BETZY VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.270 y de este domicilio, contra las ciudadanas ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ y MONICA BASOA DE LA PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 17.870150 y 15.127.788 respectivamente.

En fecha 01 de Octubre de 2009, se admitió la referida pretensión ordenándose el emplazamiento de las demandadas a los fines de la contestación de la misma, librándose oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 02 cuaderno de medidas).

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió oficio proveniente del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual informa a este Despacho Judicial la imposibilidad de materializar la medida preventiva decretada ( folio 05 del cuaderno de medidas)

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana GLENDA MARGARITA PATIÑO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio BETZY VELASQUEZ, anteriormente identificada, y mediante diligencia desistió de la demanda, solicitando que se dejara sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-prosesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre un aspecto procesal inherente a la demandante, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la acción, efectuado por la parte actora y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción realizado por la parte demandante en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLENDA MARGARITA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.222 debidamente asistida por la ciudadana BETZY VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.270 y de este domicilio, contra las ciudadanas ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ y MONICA BASOA DE LA PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 17.870150 y 15.127.788 respectivamente y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve . Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




Exp. N° 19.297
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO
Partes: GLENDA MARGARITA PATIÑO contra ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ y MONICA BASOA DE LA PALMA.
Materia: Civil
GMM/ vianett.-