REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 01 de Octubre de 2009, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Dettín Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.463, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES FEDERICO C.A.” (CONFECA), en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de REIVINDICACIÓN, formulada contra la prenombrada empresa, por los ciudadanos LUIS BELTRAN COVA AGUILERA, ENMANUEL DEL JESUS COVA AGUILERA y JUSTA DEL CARMEN COVA AGUILERA, portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 5.698.906, V-4.298.448 y V-8.430.385, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLARREAL G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.513.-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, la parte actora no compareció a efectuarla, tal y como se desprende de las actas procesales.-
Con motivo de la no subsanación de la cuestión previa promovida, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, en cuyo lapso la parte demandada presentó escrito en fecha 20 de octubre de 2009.-
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que la parte accionante no cumplió con lo exigido en los ordinales 3º, 5° y 6° del artículo 340 ibídem; en el sentido de que omitió en su escrito libelar los datos relativos a la creación o registro de la empresa demandada, así como los fundamentos de derecho en que basa su pretensión reivindicatoria; y aunado a ello, no indicó, ni consignó los instrumentos fundamentos de aquélla pretensión.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y la consiguiente apertura de la articulación probatoria, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… (Negritas añadidas)

Por su parte, el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 3º), 5°) y 6º) dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:…3º) Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negritas añadidas).

Adujo la representación judicial de la parte accionada, que el escrito libelar presenta defectos de forma, por no contener los datos relativos a la creación o registro de la empresa demandada, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y la indicación de los instrumentos fundamentales de su pretensión reivindicatoria, los cuales tampoco fueron producidos con la demanda.-
Del examen del libelo de la demanda, esta operadora de justicia ha constatado, que ciertamente los accionantes omitieron en dicho libelo los datos de creación y registro de la sociedad mercantil demandada “CONSTRUCCIONES FEDERICO C.A.” (CONFECA), limitándose a señalar de ella su ubicación y el nombre de quien ejerce su representación, de la manera como se indica a continuación:

“…me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, a la empresa CONSTRUCCIONES FEDERICO C.A., ubicada en Cariaco y representada formalmente por el ciudadano ANTONIO FEDERICO,…”

Así, pues, omitidos como fueron los datos relativos a la creación o registro de la mencionada empresa, no puede este Juzgado sino declarar con lugar la referida cuestión previa opuesta y así se establece.-
En cuanto al supuesto defecto de forma de la demanda, consistente en la omisión de los fundamentos de derecho en que se basa, la pretensión reivindicatoria de autos, este Despacho Judicial observa del texto del escrito libelar, que los actores al formular su pretensión, invocan el artículo 548 del Código Civil, que no es otro que el que prevé en forma general y abstracta la pretensión de Reivindicación en el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, establece el artículo in comento: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Negritas añadidas).
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa opuesta, sustentada en la omisión de los fundamentos de derecho en la demanda y, en fuerza de ello, deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo y así se establece.-
Finalmente, en lo que concierne al supuesto defecto de forma de la demanda por no indicar, ni consignar los accionantes los instrumentos en que se fundamenta su pretensión reivindicatoria, este Juzgado observa que los demandantes al atribuirse la condición de propietarios del bien inmueble que pretenden reivindicar, sostienen que tal condición les deviene de título supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha veinticinco (25) de Abril de 1.997, el cual acompañaron a la demanda, quedando inserto a los folios seis (06) al catorce (14) del presente expediente. Es evidente, pues, para esta sentenciadora que es en dicho instrumento que los actores apoyan su pretensión, sin que pueda esta jurisdicente entrar a analizar en esta etapa del proceso la idoneidad del mismo. En razón de lo aquí expuesto, este Tribunal desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces declarar sin lugar la cuestión previa mencionada y así se establece.-



III
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM y TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM; cuestiones previas éstas promovidas por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTÍN CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.463, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES FEDERICO C.A.” (CONFECA), en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de REIVINDICACIÓN, formulada contra la prenombrada empresa, por los ciudadanos LUIS BELTRAN COVA AGUILERA, ENMANUEL DEL JESUS COVA AGUILERA y JUSTA DEL CARMEN COVA AGUILERA, portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 5.698.906, V-4.298.448 y V-8.430.385, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLARREAL G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.513. Y así se decide.-
En consecuencia, deberán los accionantes subsanar el defecto de forma de la demanda, consistente en la falta de señalización y consignación de los instrumentos en que fundamentan su pretensión reivindicatoria, conforme a lo ordenado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Civil Adjetiva. Líbrense Boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO



LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA







Exp. 19.245
Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Luis Beltrán Cova Aguilera, Enmanuel del Jesús Cova Aguilera
y Justa del Carmen Aguilera Vs. Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES FEDERICO C.A.” (CONFECA),
GMM/yt