REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-4.559.970, contra la sentencia definitiva dictada por aquel Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2008, en el juicio contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue en su contra el ciudadano HERNAN CUMANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.925.940, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756.

I
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, a cuyos efectos se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, señalando que sólo se admitirían en esta Instancia, las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).-
En fecha 13 de Enero de 2009 la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia promoviendo prueba instrumental.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 1.999, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en el sector La Carretera, calle Negro Primero, casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo esta ocupada hasta que fuera requerida por la necesidad de algunas de sus hijas. Que la duración de dicho contrato de arrendamiento era de once (11) meses, teniendo que desocupar el inmueble en fecha 30 de diciembre de 1999, pero, como sus hijas vivían fuera de la población de Araya, se firmaron varios contratos con el mencionado ciudadano, siendo que, en fecha 01 de Octubre de 2006 se firmó el último de los contratos. Continúa alegando la parte actora, que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y la fecha de vencimiento el 01 de abril de 2007, es entonces, cuando su hija Enny Josefina Cumana se viene a vivir definitivamente a la población de Araya y desde ese instante le otorga al arrendatario una prorroga de seis (6) meses para que desocupara la casa o que comprara la misma, para poder resolverle el problema a la aludida hija, y que, vencida está prorroga el arrendatario hace caso omiso a la misma, aunado a tal situación, su hija Enny Josefina Cumana, se ve en la necesidad de alquilar una casa en la población de Araya propiedad de la ciudadana Malvellis Mariítas Cova Fernández, con sus dos hijos y su esposo, pagando un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) lo que equivales hoy en día trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensuales, debiendo ella desocupar la casa a los seis (6) meses, por lo que ese plazo ya venció, teniendo que desocupar la misma.
Sigue alegando el actor, que la prórroga legal estipulada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorgó al demandado, y sin embargo dejó de cancelar los canos de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, en ese momento se le exigió el desalojo del bien arrendado, pero a raíz de tal situación, el arrendatario se trasladó al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a consignar los cánones de arrendamiento del mes de noviembre de 2007 y que, de allí en adelante a consignado los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008, no cancelando los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, incumpliendo el contrato de arrendamiento de la forma establecida en el artículo 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esta causal para demandar el desalojo por resolución de contrato.
Arguyó que, su hija anteriormente nombrada, es la única que trabaja para mantener su familia, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cual es de setecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 799.09) mensuales, y su yerno ciudadano Justo Daniel Martínez no tiene trabajo fijo, por lo que no le alcanzan sus ingresos para mantener a su familia y a la vez sufragar los gastos de los servicios públicos y los cánones de arrendamiento, siendo esta situación causal para demandar el desalojo, ya que el arrendatario tenía conocimiento que el mismo quedaba resuelto por la venida de una hija a la población de Araya.
Manifiesta la parte actora, que a causa de la aludida situación, se suscitaron una serie de gestiones extrajudiciales realizadas para llegar a un acuerdo y mejor entendimiento con el arrendatario ciudadano Oscar Rodríguez, pero han resultado infructuosas y en varias ocasiones le ha manifestado la intención de ponerle fin a la relación arrendaticia.
Finalmente, la parte accionante fundamentó su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.592, 1.615 y 1.167 del Código Civil Venezolano, puesto que los hechos ya expresados son constitutivos de la presente acción y demuestran de manera veraz la imposibilidad de que el arrendatario no pueda continuar ocupando el inmueble objeto de la presente acción.
Por las razones expuestas, demandó en primer lugar, la resolución del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, el desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento; en segundo lugar, que el demandado cancele el pago de los daños y perjuicios que viene dado por el incumplimiento de: a) Los cánones que ha dejado de cancelar desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha que es por el monto de un millón doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), más los que se generen por el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda hasta el definitivo desalojo de la casa arrendada; b) Los honorarios profesionales; y, c) Las costas y costos del proceso.
Por último, estimó la presente pretensión en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso las siguientes cuestiones previas: La que adujo se contiene en el ordinal 2º del artículo 346 de la ley civil adjetiva, relativa a la ilegitimidad procesal del actor, por cuanto no es propietario del inmueble objeto de la demanda. La que se contrae el ordinal 6º del artículo en referencia, es decir, el defecto de forma del libelo de demanda, para cuyos efectos sólo señaló que no se había cumplido con los requisitos que indica los ordinales 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no señala de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión.
Opuso la falta de cualidad del actor, “por no ser éste legítimo propietario del bien Inmueble que le tiene arrendado a la ciudadana Romelia Cova de Cumaná.
En lo que concierne a la contestación al fondo, el demandado lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por ser falso de toda falsedad, que en fecha 01 de febrero de 1999, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Hernán Cumana sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto, con quien realizó un contrato de arrendamiento escrito, fue con la esposa Romelia Cova de Cumana, quien, una vez, hecho dicho contrato de arrendamiento con su persona, no fue a firmarlo, mandando a su esposo a tal fin, el día 16-12-1998, por cuanto era de fecha 15-12-1998.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por ser falso de toda falsedad, que él haya realizado con el ciudadano Hernán Cumana, contrato de arrendamiento con fecha de duración de 11 meses, o sea desde el día 01 de febrero de 1999, con fecha de desocupación de 30 de diciembre de 1999, por cuanto desde el 15 de diciembre de 1998, fecha ésta en que hizo el contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana Romelia Cova de Cumana. Opuso que el actor firmó el recibo N° 0001, por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); que el contrato se prorrogó, por cuanto no ha dejado de paga el canon de arrendamiento, que en octubre de 2007 no le recibieron el pago, por lo que desde ese mes hasta el de julio de 2008 los consignó ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 07-439, es decir, los meses: octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero, fecrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano Hernán Cumana, le haya otorgado una prorroga de seis (6) meses para que desocupara la casa que habita, ni mucho menos se dirigió a su persona en forma verbal o escrita ofertándole dicha casa en venta, y menos aun refiriéndole problema alguno de una hija suya de nombre Enny Josefina Cumana, la cual dice no conocer y mucho menor oído nombrar.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por ser falso de toda falsedad, que su persona haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, al arrendatario, ya que su persona no ha dejado de cumplir con la obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento acordados contractualmente, por cuanto los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, al cual hace referencia la parte demandante como no cancelados, los mismos fueron cancelados personalmente a éste, los cuales había sido consignados por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por ser falso de toda falsedad, que su persona en fecha 01 de octubre de 2006, firmó un último contrato en el cual se estableció que la fecha de vencimiento era el 01 de abril de 2007. Que desde el día 16 de diciembre de 1998, hasta la presente fecha (30-07-08) no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento del bien inmueble que tiene arrendado y que, estos consecutivamente lo venían recibiendo, desde el 15 de diciembre de 1998, hasta el mes de octubre de 2007, cuando dejaron de recibírselo.
Por otra parte, con respecto a la petición que hace la parte actora en su escrito libelar de demanda, el demandado negó que su persona tenga que desalojar de manera abrupta el inmueble que actualmente habita con su familia, por encontrarse este amparado en la normativa referida a la prorroga legal contenida en el artículo 38, Literal “D” del derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Negó y rechazó que su persona tenga que pagar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), como estimación de la presente demanda, por ser esta improcedente. Negó y rechazó que su persona tenga que pagar las costas y costos del presente proceso. Impugnó el demandado, el documento que en copias simple consignó la parte demandante al folio ocho (08), marcado con la letra “B” del presente expediente, por cuanto los hechos que ese documento hace derivar la parte demandante y que sirve de fundamento a su escrito de demanda, no es real, es falso, supuesto y temerario, por cuanto los verdaderos hechos se evidencian de los documentos que consignará en el transcurso del proceso.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios en fechas 04 y 06 de Agosto de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Promovió la representación judicial de la parte demandada en el capítulo I el mérito de autos favorable a su representada, el que se desprende de los actos, actas y autos cursantes en el expediente, así como también el mérito de contenido del escrito de contestación de demanda, y los recaudos cursantes en autos en cuanto igualmente favorezcan a su representado.
Promovió igualmente, en el Capítulo II del mismo escrito prueba documental, conformada por: a. documento de Contrato de Arrendamiento, del inmueble objeto de la presente acción, el cual consignó marcado N° 1(folio 19). b. original de recibo de pago de alquiler de fecha 16 de diciembre de 1998, el cual consignó marcado N° 02 (folio 20). c. original consistente en siete (07) recibos de pago de alquiler correspondientes al año 1.999; ocho (08) recibos de pago de pensión de arrendamiento del año 2.000; seis (06) recibos de pago de alquiler correspondientes al año 2.001; cinco (05) recibos de pago de canon de arrendamiento del año 2.002; cuatro (04) recibos de alquiler del año 2.003; siete (07) recibos de pago de pensión arrendaticia del año 2.004; cinco (05) recibos de pago de alquiler del año 2.005; cuatro (04) recibos de pago de alquiler del año 2.006; dos (02) recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2.006, Enero 2.007, Febrero 2.007 y Marzo 2.007 y dos (02) recibos de pago de alquiler que comprenden los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2.007, y dos (02) recibos de pago de alquiler que comprenden los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.007, el cual consignó marcados N° 03 al N° 13 (folios 21 al 31). d. copias simples de planillas de depósitos bancarios efectuados a favor del demandante, desde el mes de Octubre de 2.007 al mes de Julio de 2.008 (folios 32 al 41). En la misma oportunidad de promoción de pruebas, en fecha 07-08-2009, consignó copias certificadas de la totalidad del expediente de consignación de cánones arrendaticios, sustanciado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, distinguido con el Nº 07-439 (folios 39 al78).
Promovió igualmente, en el Capítulo III del mismo escrito, pruebas testimoniales, mencionando a tales efectos a los ciudadanos Carmen Mercedes González de Marcano y Mauricio del Jesús Cortés Rivero.
Por su parte, el accionante, presentó escrito de promoción de medios probatorios en términos que a continuación se señalan:
En el capítulo I, prueba documental, conformada por: a.- copias simples de los contratos de arrendamiento, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 47 al 53). b. original de acta de matrimonio de los ciudadanos Enny Josefina Cumana y Justo Daniel Marval, marcado “G” (folio 54), y partida de nacimientos de sus hijos, marcados “H”, “I” (folios 55 y 56). c. Contrato de arrendamiento, marcado “J” (folios 57 y 58).
En el capítulo II del mismo escrito promovió prueba de exhibición de documentos, para que la parte demandada exhibiera los siguientes documentos: a.- Los originales de los contratos de Arrendamiento firmado por su persona y el arrendatario, los cuales rielan en copias simples a los folios 47 al 53. b.- El original del contrato de Arrendamiento firmado entre su persona y el arrendatario, el cual riela en copia simple al folio 08.
En el capítulo III, promovió la ratificación de documentos, mencionando como testigos a las ciudadanas Enny Josefina Cumana y Malvellis Maritha Cova, para que confirmen el contenido y las firmas del documento que anexó a este escrito marcado “J” folio 57 y 587.
En el capitulo IV del mismo escrito, promovió las confesiones hechas por el demandado en la contestación de la demanda, las cuales son las siguientes: a.- al establecer que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y solicita la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; b.- al reconocer en la consignación de canon, que con su persona es con quien tiene la legitimación de la relación arrendaticia; y c.- el canon de arrendamiento es por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) anteriormente cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). d.- se demuestra en los recibos de pagos consignados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas que el último año de la relación arrendaticia el arrendatario incumplió varias veces con el canon de arrendamiento, tal y como se demuestra en los recibos de pago que aparecen en los folios 29 y 30 del presente expediente.
Y, por último, promovió en el capitulo V del mismo escrito, la impugnación de los siguientes documentos: a.- el que aparece en el folio 19 del presente expediente, ya que es un documento que tiene firma únicamente del demandado y no tiene la firma de ningún arrendador, por lo que confirma que la relación arrendaticia es el día 01 de febrero de 1999 y no otra; b. el que aparece en el folio 31 del presente expediente, el cual consta de dos (2) supuesto recibos de pagos de cánones de arrendamiento, los cuales niega formalmente en cuanto a su contenido y firma, ya que además que contienen tachadura, no fueron emanados por su persona.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Como puede observarse del escrito de contestación a la pretensión, la representación judicial de la parte demandada, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fue opuesta así:”La del ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano HERNAN CUMANA, me demanda por desalojo por ante este Tribunal, por un inmueble que no es de su propiedad, no teniendo éste tal CARÁCTER para hacerlo”.
En lo que concierne a la citada cuestión el autor FRANK PETIT DA ACOSTA (“El Proceso Civil Oral en Venezuela”, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 167) ha expuesto:
Esta cuestión previa, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos una confusión conceptual sobre el vocablo “capacidad”, que alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; con el vocablo “legitimación”, que alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento… se puede decir, que ésta (capacidad) está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica. Esa, la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés, que prevé el artículo 361. No se debe de confundir, afirma el profesor Arístides Rengel-Romberg, el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador… (Negritas añadidas).

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que Capacidad Procesal, “es la aptitud para actuar en el juicio, bien como parte, bien como tercero” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 35); y en tal sentido, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Así, pues, no debe confundirse la titularidad del derecho sustancial invocado, es decir, la legitimatio ad causam, con la legitimatio ad processum o capacidad procesal; ya que esta última se refiere a la aptitud de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal; de modo que, verbigracia, el menor de edad puede ser titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según sea el caso de que se trate.
Como bien lo ha señalado PEDRO ALID ZOPPI (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108):
...aún cuando nuestro Código procesal… solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad)…, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos – se le emplea, pero como género (legitimación) del cual hay dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera… significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda… conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.

Quedando aclarado de este modo el sentido que debe atribuírsele al término “ilegitimidad” empleado en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, esto es, falta de capacidad procesal, entendida como la aptitud para actuar en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem; resta a este Órgano Jurisdiccional examinar si en el caso particular que nos ocupa, es cierta o no la denuncia formulada por el demandado, en cuanto a la ilegitimidad del ciudadano Hernán Cumana, parte actora, por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
De la revisión de las actas procesales se constata, que el presente procedimiento ha iniciado en virtud de demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Hernán Cumana, a quien se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.925.940.
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no denuncia precisamente la falta de capacidad procesal del actor; sino que por el contrario, confunde en sus argumentos los términos Legitimación en el proceso o capacidad procesal y Legitimación en la causa o Cualidad e interés, de los que se hiciera diferenciación en párrafos anteriores.
En efecto, si bien es cierto que el querellado señaló expresamente “La del ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano HERNAN CUMANA, me demanda por desalojo por ante este Tribunal, por un inmueble que no es de su propiedad, no teniendo éste tal CARÁCTER para hacerlo”; también es cierto que del argumento esgrimido por el accionado, se evidencia claramente que la razón de hecho en virtud de la cual formula su denuncia, no encuadra en el supuesto fáctico de la norma adjetiva en que se fundamenta; toda vez que al alegar la ilegitimidad del actor, no enfoca ésta en las circunstancias que podrían afectar su capacidad procesal, a saber: minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación; sino que por el contrario, cuestiona la condición de “propietario” del demandante, en relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en el presente juicio; condición ésta que se vincula con la cualidad o Legitimación en la causa y que constituye materia de mérito, sólo atacable mediante la excepción o defensa perentoria a que se contrae el artículo 361 ibídem. Así se establece.
Verificada así la incongruencia entre la circunstancia fáctica y el fundamento de derecho empleado por la parte demandada, para hacer valer la cuestión previa opuesta; y como quiera que no consta en autos elemento o indicio alguno que pueda poner en entredicho la capacidad procesal del actor, dado que el querellado no produjo prueba alguna en la presente causa para rebatirla; debe este Tribunal en fuerza de todas las razones aquí plasmadas, desechar la denuncia formulada y declarar sin lugar la cuestión previa a que refiere el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al defecto de forma del libelo de demanda.
Promovió el querellado la cuestión previa a que refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma como de seguidas se expone:
La del ordinal 6º del referido Artículo, es decir, defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte actora no ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la simple lectura del libelo de demanda se puede observar que el actor no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 5º ,6º, 7º y 9º, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, este no señala de manera suscinta los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión.

Ahora bien, advierte este Tribunal que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, al promover las referidas cuestiones previas, se limitó prácticamente a hacer una simple enunciación del defecto que adolece la demanda por el incumplimiento de las formalidades previstas en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de sus denuncias, y en definitiva, omite toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia de los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales enunciados.-
Tal falta de argumentación fáctica por parte del promovente de las cuestiones previas, no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem). Tal deber de congruencia resulta más evidente en las sentencias definitivas, pero no quiere decir ello que el mismo no deba satisfacerse también en sentencias interlocutorias como la que aquí se suscribe, en que se resuelve la incidencia de cuestiones previas que embaraza el presente procedimiento.-
Mal puede pretender el apoderado judicial del demandado, que denunciada en forma abstracta y general la existencia de un defecto de forma en la demanda, sea este Tribunal quien averigüe de qué manera incumplió u omitió el actor los requisitos que consagra el artículo 340 de la ley civil adjetiva;; toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).-
Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-
La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Gilberto Betancourt Vs. Cecilia Fernández de Betancourt; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por Patrick J. Baudin L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-
Así las cosas, estima esta sentenciadora que, declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, implicaría sin duda alguna, un quebrantamiento al deber que tiene esta operadora de justicia de garantizar el derecho de defensa y de igualdad procesal de las partes; por cuanto no le asiste igual oportunidad de defensa al demandante contra aquello que se le plantea en forma general, abstracta e incierta; en razón de lo cual no puede este Tribunal condenarlo a subsanar unos defectos u omisiones que, en definitiva, al no haber sido alegados específica y concretamente, al no ser traídos a los autos, ni acreditados, son jurídicamente inexistentes y así los declara este Órgano Jurisdiccional.-
Luego, es evidente e incuestionable para quien aquí suscribe, que la ausencia de afirmación fáctica por parte del promovente de las cuestiones previas, en cuanto constituye un incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a éste, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento del mismo; de modo que es el demandado quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es, la declaratoria Sin Lugar por este Tribunal de las cuestiones previas opuestas y así se resuelve.-

De cualidad del actor para incoar la pretensión planteada.
En la oportunidad procesal destinada para dar contestación a la pretensión, la parte demandada en la causa que nos ocupa, planteó como defensa de previo pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del acto para incoar el presente juicio, fundamentando tal defensa en el hecho de que el mismo, es decir, el ciudadano Hernán Cumana, no demostró su condición de propietario del inmueble que le fuera arrendado, por lo que “no está facultado para accionar con la presente acción de desalojo” .
De tal manera que, habiéndose planteado la falta de cualidad activa, debe este Despacho Judicial entrar a analizar la defensa ya referida con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:
Refiere respecto de la cualidad el autor Piero Calamandrei, lo siguiente:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

Por su parte, Gilberto Guerrero Quintero (Cfr. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. (Vol. I) Caracas, 2.003, Universidad Católica Andrés Bello, p. 21), sostiene que la relación arrendaticia constituye un vínculo entre arrendador y arrendatario, lo cual ha aseverado en términos que a continuación se transcriben:
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo…De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” (Negritas añadidas).

En efecto, si la causa petendi inherente a la pretensión que nos ocupa radica en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual vincula a las partes para crear una relación jurídica entre éstas, resulta lógico pensar que, para que exista cualidad en las mismas, deben estar en condiciones de poder alegar y contradecir en torno al hecho del arrendamiento, que es el título de pedir de la pretensión y no sobre la propiedad del inmueble arrendado, pues, el hecho relativo a la propiedad del inmueble arrendado no es lo que se discute en relaciones arrendaticias como la de marras, en virtud de que sería ajeno al vínculo que une a las partes y así se establece.
Aclarado lo anterior, vemos que de las posiciones asumidas por cada una de las partes se infiere que, entre éstas existe una relación arrendaticia y así expresamente lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión cuando señala que, la señora Romelia Cova de Cumana quedó en ir a firmar el contrato de arrendamiento, pero que como esta no fue, en su lugar se presentó su cónyuge Hernán Cumana, en fecha 16 de Diciembre de 1.998 y que dicho contrato se hizo estableciéndose un canon de treinta mil bolívares mensuales. De tal suerte que, existiendo la condición de arrendador y arrendatario entre las partes de autos, resulta obvio que el demandante Hernán Cumana si tiene cualidad para incoar la pretensión por él propuesta y así se decide.

De los límites del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento de mérito correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada, resultando de éste modo evidente, que conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, la parte demandada estaba facultada para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina personalidad del recurso y así se decide.
En este orden de ideas, de autos se desprende que la parte recurrente no presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expusiera el agravio que le ha causado la sentencia referida ut supra contra la cual ejerció el recurso de apelación, de modo que, no habiendo denunciado la parte recurrente agravio alguno, debe este Despacho Judicial, entrar a analizar toda la controversia suscitada en el presente juicio, y así se establece.

De la existencia de la relación arrendaticia basada en la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Surge para esta sentenciadora, la necesidad de determinar conforme a los hechos y pruebas aportados por las partes, el tipo de contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, ello en el ejercicio de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, determinar cual debe ser la forma judicial de ponérsele término a la relación arrendaticia.
En ese sentido, observa quien aquí decide que, la parte demandante acompañó copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, con el demandado de autos, en fecha 01 de Octubre de 2.006. Posteriormente, en la oportunidad de la promoción de medios de prueba, consignó la parte actora, siete (07) copias simples de documentos privados que hacen referencia a contratos de arrendamiento suscritos entre su persona y el accionado. En cuanto a las citadas copias simples de instrumentos privados, esta jurisdicente considera prudente dejar claro lo siguiente:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:”Los instrumentos públicos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada….Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
Analizando el dispositivo legal transcrito supra, vemos que el mismo refiere respecto de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que deberán producirse en forma original o en copia certificada y que, en caso de que se produzcan en copias fotostáticas, podrá la parte adversaria impugnarlos a los efectos de que se confronten con el original, dejando dicha norma al margen a la categoría de instrumentos privados simples, razón por la cual, por argumento en contrario, necesariamente éstos deben ser presentados en forma original, caso contrario no podrán surtir ningún efecto jurídico para el proceso y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que, habiendo aportado la parte actora en copias fotostáticas los instrumentos privados simples que contienen el contrato de arrendamiento, ello conduce a que no se les pueda atribuir mérito probatorio alguno, en tanto y en cuanto carecen de eficacia probatoria al no haber sido incorporados en forma original, todo lo cual trae como consecuencia que, no pueda este Tribunal considerar la relación arrendaticia basada en un contrato escrito y por ende a tiempo determinado como así fue declarado por el a-quó y así se decide.
Por otra parte, el demandado en la oportunidad probatoria, promovió en original contrato privado simple, el cual hace referencia al hecho del arrendamiento, sin embargo, dicho instrumento carece de la firma del arrendador. En cuanto a ello, cabe destacar que, el artículo 1.368 del Código Civil, contempla que el instrumento privado debe estar suscrito por quien esté obligado, y perteneciendo el contrato de arrendamiento a la categoría de contratos bilaterales, según la cual surgen obligaciones para cada uno de los contratantes frente al otro; la aludida omisión, no hace más que dejar al descubierto la inexistencia jurídica de la citada instrumental, al no cumplir con uno de los requisitos de validez, como lo es que se encuentre suscrito por quien esté obligado, y en este caso, por el arrendador, motivo para que este Juzgado lo deseche como medio de prueba y así se decide.
Significa entonces que, no constando en autos probanza alguna de que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio, se sustente sobre la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, pues, no hay contrato escrito que así lo determine, resulta lógico concluir que, la relación arrendaticia en el caso de marras debe ser tratada como aquellas que tienen como base la celebración de un contrato a tiempo indeterminado, pues, en fin de cuentas, la relación arrendaticia no fue objeto de desconocimiento por ninguna de las partes y así se decide.

De la pretensión de desalojo como forma procesal idónea para poner fin al contrato de arrendamiento.
Ahora bien, debe ocupar de momento nuestra atención, el determinar cual es la vía judicial idónea para ponerle fin a dicha relación arrendaticia, y, en consecuencia, verificar la procedencia o no de la vía escogida por el actor para reclamar la tutela judicial.
Se desprende del escrito de demanda que el actor pretende “la resolución del contrato de arrendamiento” y como consecuencia de ello la desocupación del inmueble objeto del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
En relación a ello, ha dicho la doctrina patria que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución, conforme al artículo 1167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece en los contratos sinalagmáticos o bilaterales, con la única diferencia referida al tiempo de su duración, pues, la resolución por incumplimiento sólo procede respecto a aquellos contratos establecidos por un tiempo fijo o determinado, o también, en el caso de los contratos de duración indeterminada, siempre que, en esta última categoría, el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de los taxativamente establecidos en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser así, la demanda solamente podrá ser por desalojo. En este sentido, aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados en el artículo 34 eiusdem, y así lo confirma la misma norma al indicar que queda a salvo el ejercicio de las acciones (rectius: pretensiones) judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el artículo in comento, entre las cuales se encuentra, que duda cabe, la de resolución de contrato que puede solicitar una de las partes contratantes si la otra no cumple con su correspectiva obligación.
En este sentido, debe destacar esta sentenciadora que uno de los principios que informa a nuestro ordenamiento jurídico es el conocido como IURA NOVIT CURIA, el cual se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir lo hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones; tesis reiteradamente mentada en el plano jurisprudencial.
Es más: resulta pacífica la opinión de que el acogimiento del principio sub examine implica conferirle al oficio la facultad de calificar libremente la relación jurídica sub lite, sin parar mientes en que los contradictores pudieran haber efectuado un encuadre diverso.
Queda entonces aclarado que el órgano jurisdiccional está encerrado, en principio, dentro del círculo de hierro formado por los hechos alegados y probados por las partes, pero no se encuentra constreñido a aceptar el encuadramiento normativo propiciado por éstas. En síntesis: al juez le está vedado, dentro de un esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico; pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquél dentro del ordenamiento normativo. (Peyrano, Jorge Walter. (1978): El Proceso Civil. Principios y fundamentos. Buenos Aires. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. pp. 96 y 97). (Negritas añadidas).

Así las cosas, debe esta sentenciadora pronunciarse al respecto y decir que, aun cuando el demandante haya encuadrado su pretensión bajo una determinada figura jurídica, es al juez a quien corresponde calificarla, y ello en aplicación del ya referido principio iura novit curia.
En este orden de ideas, dice el autor Gilberto Guerrero Quintero, lo siguiente:
En el caso, por ejemplo, de haberse intentado una demanda, presumiendo el actor que ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la “temporalidad arrendaticia” puede conducir a la improcedencia de la acción; como afirmamos en “La Resolución del Contrato”, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación” solicitó la “resolución del contrato por tiempo indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que en este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero, ¿Quién debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley. (sic)
Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Sólo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto. (Guerrero Quintero, Gilberto. (2003): Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. (Vol. I) Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, p. 176) (Negritas añadidas).

Pues bien, de los hechos expuestos por el demandante en el presente caso, se observa que fundamenta su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, y habiendo establecido este Organo Jurisdiccional en párrafos anteriores que, la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes de marras es a tiempo indeterminado, tal circunstancia deja en evidencia que conforme al supuesto de hecho establecido en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión viable es la de desalojo, y por tal motivo debe calificar esta sentenciadora la pretensión del demandante como de Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007 y así se decide.
Por último, no puede esta sentenciadora pasar por alto que, el demandante en su escrito libelar, expuso como circunstancia fáctica aunada a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de su hija Enny Josefina Cumana, de ocupar el inmueble arrendado conjuntamente con su grupo familiar, cuyo hecho delimitaría al igual que el señalado con anterioridad, la causa de pedir de su pretensión, no obstante, esta juzgadora ha constatado que, en el petitum contenido en el libelo de demanda –lugar donde se concreta la pretensión del actor- no se peticionó nada en torno al hecho de la necesidad de ocupación alegado, lo cual implica que, la pretensión respecto del aludido hecho no llegó a concretarse o en pocas palabras, no existe, pues, el objeto de la misma no aparece reflejado, circunstancia ésta que impide a este Organo Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno al respecto y así se decide.

Consideraciones de mérito.
Conforme se expuso en el libelo de demanda, la causa de pedir de la pretensión de actor consistió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, cuya insolvencia imputó al demandado; por su parte éste, en la oportunidad en que dio contestación a la misma, opuso las defensas previas resueltas con anterioridad, señalando en relación al mérito del asunto que, desde que celebró el contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 16 de Diciembre de 1.998, no había dejado de cancelar canon de arrendamiento alguno, argumentando que, desde el mes de Octubre de 2.007, se negó el actor a recibirle la pensión arrendaticia motivo por el cual la consignó por ante el Juzgado de la causa, así como las sucesivas, hasta el mes de Julio de 2.008, en cuanto a las pensiones anteriores al citado mes de Octubre de 2.007, adujo que las canceló de manera personal al demandante.
Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado el demandado en la contestación a la pretensión, una defensa basada en la negación del elemento de hecho que daría razón a la pretensión, es decir, negó que adeudare los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos, ello conduce a que corresponda a éste la carga de probar el pago del arrendamiento inherente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007 y así se establece.
Consta en las actas procesales que, en la oportunidad probatoria el demandado de autos promovió prueba instrumental original consistente en siete (07) recibos de pago de alquiler correspondientes al año 1.999; ocho (08) recibos de pago de pensión de arrendamiento del año 2.000; seis (06) recibos de pago de alquiler correspondientes al año 2.001; cinco (05) recibos de pago de canon de arrendamiento del año 2.002; cuatro (04) recibos de alquiler del año 2.003; siete (07) recibos de pago de pensión arrendaticia del año 2.004; cinco (05) recibos de pago de alquiler del año 2.005; cuatro (04) recibos de pago de alquiler del año 2.006; dos (02) recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2.006, Enero 2.007, Febrero 2.007 y Marzo 2.007 y dos (02) recibos de pago de alquiler que comprenden los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2.007, cuyas instrumentales esta sentenciadora no les atribuye valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinentes, ello en virtud, de que el pago de los meses que dichas instrumentales contienen se encuentra fuera del debate probatorio en este juicio, ya que éste se encuentra circunscrito únicamente al pago del arrendamiento inherente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, cuyo incumplimiento y no otros meses, constituye la causa de pedir de la pretensión bajo estudio y así se decide.
En la misma oportunidad que la antes mencionada -04/08/08-, promovió el demandado en forma original dos (02) recibos de pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) hoy cien bolívares (Bs. 100,oo) el primero de ellos, emitido en fecha 30 de Julio de 2.007, por concepto de “Alquiler de casa correspondiente al Mes de Julio del 2.007”; mientras que el segundo, fue elaborado por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), por concepto de “Alquiler de casa son los Meses 08 y 09 del 2.009”, en cuyos recibos se aprecia una firma ilegible, sin embargo, en fecha 04 de Agosto de 2.008, la representación judicial de la parte demandante desconoció tanto en su contenido como en su firma las instrumentales antes referidas, bajo el argumento de que no emanaban de su representado.
Ahora bien, producidos como fueron por la parte demandada los recibos de pago identificados ut supra, como emanados del actor, y habiéndose desconocido éstos en la oportunidad procesal pertinente por la contraria, debió aquella -parte demandada- proceder como lo indica el artículo 445 de la ley civil adjetiva, esto es, promover el cotejo a objeto de probar la autenticidad de tales instrumentales, no obstante, se evidencia de las actas procesales que, ello no ocurrió así, pues, frente a tal desconocimiento la parte accionada nada acotó, es decir, adoptó una actitud pasiva, dejando de ese modo desprovisto de prueba el hecho que sirvió de base a su defensa, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007 y así se decide.
En la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió igualmente prueba documental consistente en el original de un recibo de pago que le fuera expedido por el demandante por concepto de depósito de alquiler del inmueble arrendado, a cuya instrumental se le niega valor probatorio, toda vez que la misma resulta manifiestamente impertinente, pues, el hecho que pudiera trasladar al proceso como lo es el pago del depósito para arrendar el inmueble, no constituye un hecho controvertido que merezca probanza en este juicio y así se decide.
En cuanto a las copias simples promovidas por la parte demandada relacionadas con depósitos bancarios efectuados a favor del demandante, desde el mes de Octubre de 2.007 al mes de Julio de 2.008 (folios 32 al 41), igualmente este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud de que dichas copias fueron promovidas presentando en su contenido alteraciones hechas con tinta de bolígrafo, circunstancia ésta que hace que no merezcan fe respecto de los hechos que contienen y así se decide.
En lo que respecta a las copias simples promovidas por la parte demandada consistentes en depósitos bancarios efectuados a favor del demandante desde el mes de Noviembre de 2.007 al mes de Julio de 2.008 (folios 82 al 90), se les niega valor probatorio, en tanto y en cuanto, las mismas resultan impertinentes pues, versan sobre un hecho que no tiene discusión en la presente contienda judicial como lo son lo relativo al pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2.007 al mes de Julio de 2.008, periodo éste distinto al delimitado en la pretensión como insoluto y así se decide.
En lo que concierne a la prueba testimonial promovida por la parte accionada, observa esta jurisdicente que la misma es impertinente e indiónea, ya que se aprecia que los dichos de los ciudadanos Carmen Mercedes González de Marcano (folios 95 y 96) y Mauricio del Jesús Cortés Rivero (folios 97 y 98), en primer lugar, versan sobre la existencia de la relación arrendaticia, la cual, no se discutió, toda vez que la parte demandada erradamente alegó una falta de cualidad basada en la propiedad del inmueble y no en torno a la condición de arrendador del demandante, pero la relación arrendaticia entre las partes fue reconocida por ambas, situación que deja al descubierto la impertinencia de la prueba al pretender demostrar hechos no controvertidos, y en segundo lugar, se constata que el dicho de los testigos versa igualmente sobre el pago de los cánones de arrendamiento, hecho éste que, en criterio de quien suscribe, no hace más que dejar en evidencia lo inidoneo del medio de prueba para demostrar el pago, el cual solo puede ser acreditado con prueba documental y así se decide.
Dentro de la oportunidad legal probatoria y en la segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada promovió copias certificadas de la totalidad del expediente de consignación de cánones arrendaticios, sustanciado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, distinguido con el Nº 07-439, con el objeto de demostrar el pago de las pensiones arrendaticia. En relación con la citada instrumental observa esta jurisdicente que, la misma contiene consignaciones de cánones de arrendamiento hechas por el ciudadano Oscar Rodríguez a favor del ciudadano Hernán Cumana, a partir del mes de Octubre de 2.007, hasta el mes de Julio de 2.008, de allí que, sólo este juzgado puede atribuir valor probatorio a la citada instrumental para considerar probado el pago del canon arrendaticio correspondiente al mes de Octubre de 2.007, más no los sucesivos a éste, por cuanto tal como se indicara con anterioridad, tratan sobre un hecho que no tiene discusión en la presente causa, como lo es la insolvencia del demandado durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, es decir, que el pago de las pensiones arrendaticias que comprende desde el mes de Noviembre del año 2.007 al mes de Julio de 2.008, no es materia sobre la cual este Juzgado tenga que emitir pronunciamiento alguno, toda vez que no fue delimitado como insoluto por el accionante y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte actora no apreciadas por este Tribunal.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió copias certificadas de actas del registro civil referentes a la unión matrimonial de la ciudadana Enny Josefina Cumana y del nacimiento de los hijos de esta Hernán y Daniel Marval Cumana, para demostrar la necesidad que tiene su hija y su grupo familiar de habitar el inmueble; original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Enny Josefina Cumana y la ciudadana Malvelis Marithza Cova, a fin de acreditar que su prenombrada hija habita en una casa arrendada y el testimonio de la arrendadora anteriormente citada, a objeto de que ratificara en su contenido y firma el documento de arrendamiento a que se ha hecho referencia; al respecto este Juzgado observa:
En el sub-capítulo de este fallo denominado “de la pretensión de desalojo como forma procesal idónea para poner fin al contrato de arrendamiento”, llegó esta juzgadora a la conclusión respecto de la pretensión del actor que, si bien éste alegó en el libelo de demanda hechos alusivos a la necesidad de su hija Enny Josefina Cumana de ocupar el inmueble arrendado, como causa de pedir de la pretensión, sin embargo, no había incluido en el petitorio del escrito libelar, petición de desalojo alguna sobre la base de tal hecho, cuya omisión deja al descubierto que, sólo la pretensión de desalojo como objeto mediato de la misma, encuentra sustento fácticamente en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos, y al haber ocurrido ello así, obviamente los citados medios de pruebas resultan a todas luces impertinentes, ya que al no existir pretensión en torno al hecho de la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, mal podrían estos estar en el proceso para acreditar hechos respecto de los cuales no pidió nada el actor; de tal suerte que, sobre la base del argumento que precede se les desecha como medio de prueba y así se decide.

VI
CONCLUSIONES
Finalmente, sobre la base del argumento que precede, este Tribunal concluye en relación a la controversia suscitada en el caso de marras, que de las pensiones arrendaticias señaladas en la pretensión como insatisfechas y que constituyen la causa de pedir del actor -Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007- la parte demandada sólo logró demostrar el pago del canon de arrendamiento inherente al mes de Octubre de 2.007, quedando de ese modo en evidencia su incumplimiento a las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico en su condición de arrendatario, y que conduce a que la pretensión de desalojo sea declarada procedente, en virtud de haber dejado de pagar el demandado más de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal suerte que, siendo procedente el desalojo conforme se desprende del argumento que precede, en opinión de quine suscribe, debe este Juzgado igualmente condenar al demandado al pago de las pensiones locatarias no satisfechas por éste, toda vez que, la jurisprudencia en materia arrendaticia ha sido enfática al afirmar que las pretensiones de resolución de contratos de arrendamientos y de pago de cánones insolutos, no son excluyentes, ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve” (Cfr. Sent. 21/0/06. Ramírez & Garay. Vol. CCXXXVI. Caracas, 2.006, pp. 529) y si bien es verdad que, la pretensión de marras fue calificada por este Despacho Judicial como de Desalojo, ello sobre la base de los hechos y pruebas aportadas por las partes, siendo esta diferente de la de resolución de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que, ambas están orientadas a producir un mismo efecto jurídico, que no es otro que procurar la terminación del contrato de arrendamiento, todo lo cual conduce a que tales pretensiones de desalojo y de pago de las pensiones locatarias insolutas, al no excluirse mutuamente, ni resultar contrarias entre sí, y siendo afines a la materia arrendaticia, hacen procedente que se condene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento no satisfechos -Julio, Agosto, Septiembre- y que constituyeron la causa de pedir del actor y así se decide.

VII
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, inherente al defecto de forma de la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del actor opuesta como defensa de previo pronunciamiento por el demandado. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-4.559.970, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre de 2008. QUINTO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue el ciudadano HERNAN CUMANA, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.925.940, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756, contra el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, anteriormente identificado. SEXTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, a pagar a la parte actora, ciudadano HERNAN CUMANA, la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, a entregar a la parte actora, ciudadano HERNAN CUMANA, el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector la Carretera, calle Negro Primero, S/N de la localidad de Araya Municipio Cruz salmerón Acosta, del Estado Sucre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.190
Sentencia: Definitiva
Motivo: Desalojo
Partes: Hernán Cumana Vs. Oscar Rodríguez