REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. N° 7.346-09.-
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN FRANCO
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE JIMENEZ CARMONA
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Cinco (05) de Octubre del 2009, compareció la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FRANCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.264, domiciliada en Guayacán de las Flores, vereda 06, sector 01, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE JIMENEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.720, domiciliado en Charallave, casa s/n 4ta calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niñas. “Ahora bien, ciudadano Juez, quienes tienen necesidades relativas a su sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes por el orden de los UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensual, el padre de mis hijos , posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos”.-
La presente solicitud se admitió en fecha ocho (08) de Octubre del 2.009, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se libraron boletas.-

Corre inserto al folio nueve (09) del expediente boleta de citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida.-
“En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2.009, la Alguacil del Tribunal expone: Consigno Boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano EDGAR ENRIQUE JIMENEZ CARMONA, la cual firmo en la dirección señalada.-
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.009, día y hora fijada para tener lugar la contestación de la demanda y no comparecieron los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN FRANCO CAMPOS Y EDGAR ENRIQUE JIMENEZ CARMONA, el cual no se pudo realizar el acto y se dejo abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, la contestación del ciudadano EDGAR ENRIQUE JIMENEZ CARMONA, asistido de la abogada en ejercicio DORYS MALAVE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.211.-
Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente poder otorgado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE JIMENEZ CARMONA, a la abogada Dorys Malave, y el Tribunal ordeno agregar a autos.-
Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente, las pruebas presentadas por las partes intervinientes, el Tribunal ordeno agregar a los autos, se admitió auto para mejor proveer y se libro oficio al jefe de Personal de la Subdirección de Educación del Estado Sucre, solicitando constancia de sueldo de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FRANCO CAMPOS.-
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho
II
En consideración a las pruebas aportadas este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa, y de conformidad con el Articulo 365, 366, 367 y 369 de la LOPNNA, de la siguiente forma: se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,oo), en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, deberá cubrir la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES, (Bs. 1.060,oo) . Y Así se establece.
Esta demostrada la relación paterno filial de las niñas, con su padre ciudadano: EDGAR ENRIQUE JIMENEZ CARMONA, con las partidas de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el Artículo 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales, especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevee el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condiciones económicas de los obligados.

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MILAGROS DEL CARMEN FRANCO CAMPOS, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ CARMONA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niñas, y se fija al progenitor, como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,oo), en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, deberá cubrir la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES, (Bs. 1.060,oo). Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. Nº 7.346-09.-
JMG/pdm/vc.-