REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 6.770.09
DEMANDANTE: MARBELYS DEL VALLE FERMIN REYES
DEMANDADO: NELSON LUIS MORENO COLMENARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2009, las abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrita ene. Inpreabogado bajo el Nº 49.927,actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana, MARBELYS DEL VALLE FERMIN REYES , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.423, domiciliada en Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, cerca de la Urbanización Los Molinos, vía Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez, según Instrumento Poder que se anexa al presente escrito, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano NELSON LUIS MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.346.861, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Expone la compareciente… “Que ocurre ante su competente autoridad a fin de que le sea impuesta Judicialmente la obligación de manutención, a favor de la niña, a su padre NELSON LUIS MORENO COLMENARES, antes identificado, quien hasta los actuales momentos no ha cumplido con su sagrado deber en cuanto a la manutención de su hija, la cual estima en el 30% de todos sus ingresos (cesta ticket, bono vacacional, utilidades, vacaciones).
La solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de Febrero del 2.009, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.- Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libro oficios y boletas.-
En fecha cinco (05) de Marzo del 2009, se ordeno oficiar al organismo donde labora el obligado solicitando constancia de sueldo.-
Corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Consta en autos la constancia de sueldo del demandado.-
Recibido el exhorto cumplido del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha siete (07) de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y no comparecieron los ciudadanos MARBELYS DEL VALLE FERMIN REYES Y NELSON LUIS MORENO COLMENARES, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) poder otorgado por la parte demandada, a las abogadas JUANA VIOLETA BRAVO Y LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 37.983 y 64.051, respectivamente.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hizo uso del tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno fijar las posiciones juradas, para el segundo día de despacho después de notificada la parte y oficiar al organismo donde labora la demandante solicitando constancia de sueldo.-
En fecha veintidos (22) de Octubre del 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, hasta tanto se absuelvan las posiciones juradas, y cuando consten en auto, se sentenciará la presente causa.-
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve, oportunidad legal fijada para el acto de posiciones juradas, se anunció el mismo y no compareció la demandante ciudadana MARBELYS DEL VALLE FERMIN REYES, a absolver las mismas, el Tribunal declaro desierto el acto.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-
-En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha veinte (20) de Octubre del año 2009, en la cual consigna facturas por diferentes montos, de compras realizadas a su hija, con lo cual se demuestra que el obligado ha suministrado ropa, vestuario y calzado, para su hija. Asimismo promovió póliza de seguro vigente y otros beneficios que garantizan la asistencia médica de su hija; extracto general de cuenta corriente con la relación de los cheques emitidos a favor de la madre de su hija ciudadana Marbelys Fermín Reyes. Comprobantes de transferencias realizadas desde cuenta corriente a nombre del obligado por manutención, a la cuenta de la madre de su hija, comprobantes de depósitos, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documentos Privados, tenidos por legalmente reconocidos.-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda, la accionante no probo nada que le favoreciera y las pruebas promovidas por el demandado no fueron desconocidas e impugnadas por la accionante y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción, no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE FERMIN REYES, contra el ciudadano NELSON LUIS MORENO COLMENARES, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del Mes de Noviembre del dos mil nueve
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
n esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: Nº 6.770.09.-
JMG/pdm/imr.-
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