REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLOESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 7.449.09
SOLICITANTES: TEODALDO JOSE BELLO NUÑEZ Y
SARA MERCEDES RAMIREZ AGUILERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos TEODALDO JOSE BELLO NUÑEZ y SARA MERCEDES RAMIREZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.855.328 y 14.063.285, respectivamente, domiciliados en Urbanización Tío Pedro, calle Nueva casa Nº 26, y Urbanización Tío Pedro, calle Santa Teresa, casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Martín Alejandro Calderón Cedeño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 132.369 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija. Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara en forma amplia, de manera que el padre pueda estar en contacto con la niña cuando quiera, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y alimentación, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Se expide dos copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y así se Decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nº 7.449.09-
JMG/PDM/imr.-
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