REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.834. 09
DEMANDANTE: NORIS VICTORIA MARTINEZ DE CARIEL
DEMANDADO: ELICCIO DELVALLE CARIEL BERMUDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha once (11) de Marzo del Dos Mil Nueve, la ciudadana NORIS VICTORIA MARTINEZ DE CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.905.692, domiciliada en calle Alberto Ravell, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Antonio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano ELICCIO DELVALLE CARIEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.651, domiciliado en calle Principal, sector Altagracia, Río de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Contrajimos matrimonio civil en fecha diez (10) de Diciembre del año 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Bideau del Distrito Valdez, (hoy Parroquia Bideau) de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que se anexa.”

“Que fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en la calle Rafael Urdaneta, del Barrio Kennedy, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre”.-

“Que de esa unión procreamos siete (07) hijos, mayores de edad los primeros seis y adolescente el ultimo“.-

“ En los primeros años de nuestra unión matrimonial vivíamos felices y en completa armonía, sin embargo comencé a notar que a partir del mes de Junio de 2005, la convivencia con mi esposo se hizo insoportable, producto de causas muy diversas, que no vienen al caso señalar por razones de orden publico…. ….pero es el caso que el día 20 de Marzo de 2002, mi esposo me abandono y se fue con otra mujer a la población de Guiria Municipio Valdez, donde actualmente continua viviendo…, razón por la cual le he planteado en reiteradas oportunidades que procedamos a tramitar el divorcio y no me ha dado la debida respuesta, motivo por el cual considero que he agotado la vía conciliatoria para resolver en forma amistosa esta situación.“

“En virtud de las razones expuestas es por lo que ocurrí a su competente autoridad para demandar al ciudadano ELICCIO DELVALLE CARIEL BERMUDEZ, antes identificado, por divorcio fundamentando mi acción en el Artículo 185, del Código Civil, ordinal 2º que consagra como causal de divorcio, el Abandono Voluntario”.

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos DARWIN JOSE SUBERO REYES, ANTONIA DEL VALLE BAEZ MARCANO, CARLOS EDUARDO MANEIRO Y BETTY COROMOTO LATAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.388.518, 5.901.113, 13.347.496 y 12.909.081, respectivamente, domiciliados en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez, para la citación ordenada.-
Recibida la comisión del Juzgado comitente cumplida, se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, NORIS VICTORIA MARTINEZ DE CARIEL, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ( Encargada).-

En fecha trece (13) de Octubre del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NORIS VICTORIA MARTINEZ DE CARIEL, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante, insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (Encargada).-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintinueve (29) de Octubre del 2009, a las 9:00 de la mañana.-

II
En fecha veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante NORIS VICTORIA MARTINEZ DE CARIEL, identificada en autos, asistida del Abogado Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154. Seguidamente comparecieron los ciudadanos YUDITH COROMOTO LATTAN, DARWIN JOSE SUBERO REYES, ANTONIA DEL VALLE BAEZ MARCANO y CARLOS EDUARDO MANEIRO, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Noris Victoria Martínez de Cariel y Eliccio Del Valle Cariel Bermúdez. Que también saben y les consta que tienen veintisiete años de casados. Que saben y les constan que fijaron su domicilio conyugal en calle Rafael Urdaneta, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Que saben y les consta que desde hace aproximadamente dieciséis años abandono el hogar y se fue a un lugar llamado Río de Guiria. Que saben y les consta que el ciudadano Wilfredo Rodríguez Alvarado esta separado de su esposa. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana NORIS VICTORIA MARTINEZ DE CARIEL, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: NORIS VICTORIA MARTINEZ DE CARIEL, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ELICCIO DELVALLE CARIEL BERMUDEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo adolescente, habido en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 483,40) mensual. Y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 966,80). En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar a saber: Los fines de semanas alternos, vacaciones escolares compartidas, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NORIS VICTORIA MARTINEZ DE CARIEL, contra el ciudadano ELICCIO DELVALLE CARIEL BERMUDEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. N° 6.834.09.
JMG/pdm/imr.