REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.673-08.-
DEMANDANTE: JAIME LORENZO MONTAÑO ESPINOZA
DEMANDADO: CARMEN MARIA MARCANO VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Ocho, el ciudadano JAIME MONTAÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.215.298, domiciliado en Canchunchú Viejo, Final Calle La Industria, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana CARMEN MARCANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.719, domiciliado en Tronconal Tercero, Calle 06, Barcelona, Estado Anzoátegui y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de Marzo del año 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon tres (03) hijos, el primero mayor de edad y los dos últimos adolescentes y niño “.-
“Que fijaron su domicilio conyugal en Canchunchú Viejo, Final Calle La Industria, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”-
“Es el caso ciudadano Juez, que mi esposa me abandono, pues abandono el hogar común, hace aproximadamente dos meses, llevándose sus enseres y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el Matrimonio; ciudadano Juez es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal Segunda del Abandono Voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, es por todas esta razones que ocurro ante su competente autoridad para demandar por Divorcio, como en efecto demanda a mi legitima esposa CARMEN MARCANO VELASQUEZ “.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO MORENO SUNIAGA, JOSE RAMON BRITO RODRIGUEZ Y JOSE DEL VALLE CEDEÑO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.456.918, 17.779.394 Y 10.221.658, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes: Se libro exhorto al Juez de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, para la citación ordenada.-
Corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
Corre inserta a los autos, poder otorgado por el ciudadano JAIME MONTAÑO ESPINOZA, a la abogada en ejercicio Freddy Bogady y el mismo fue agregado.-

En fecha treinta (30) de Abril del 2.009, compareció la abogada en ejercicio Freddy Bogady, y solicito la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
En fecha once (11) de Junio del año 2.008, compareció la ciudadana CARMEN MARCANO VELASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Celina Linares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.295, donde se dio por citada en el presente juicio de Divorcio incoada por su cónyuge.-

En fecha veintisiete (27) de Julio del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JAIME MONTAÑO ESPINOZA, asistida de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada.-
En fecha trece (13) de Octubre del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JAIME MONTAÑO ESPINOZA, asistido de su abogada; la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación; el demandante quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día treinta (30) de Octubre del 2009, a las 9:00 de la mañana.-


II

En fecha treinta (30) de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, en su carácter de apoderado Judicial del demandante. Seguidamente comparecieron los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO MORENO SUNIAGA Y JOSE DEL VALLE CEDEÑO ALCALA, y quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Marcano y Jaime Montaño. Que también saben y les consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Canchunchú Viejo, Final Calle La Industria, Sector La Vega, en este Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Que saben y les constan que la referida ciudadana abandono el hogar conyugal. Que saben y les constan que la referida ciudadana abandono el hogar conyugal y se fue a vivir a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que saben y le constan que la referida ciudadana ya no vive en el hogar conyugal. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, guardan relación con la presente causa; el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: JAIME MONTAÑO ESPINOZA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedó plenamente comprobado que su cónyuge: CARMEN MARCANO VELASQUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece, que la patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le pasara a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, alterno, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JAIME MONTAÑO ESPINOZA, contra la ciudadana, CARMEN MARCANO VELASQUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


EXP. N° 6.673.-08
JMG/pdm/fg.-