REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. Nº 7.310.09
DEMANDANTE: YOHANNA NAZARETH CARABALLO CARABALLO
DEMANDADO: DANNY JOSE SERRANO GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2.009, la ciudadana YOHANNA NAZARETH CARABALLO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.183, domiciliada en Playa Grande, La Rinconada, calle Los Jardines casa Nº 172, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DANNY JOSE SERRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.027, domiciliado en calle San Rafael, Playa Grande, casa Nº 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “Que el referido ciudadano cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estima en Trescientos Cincuenta Bolívares (BS, 350, oo), quincenales. Así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa, calzado y juguetes…”- Que por lo expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar por obligación de manutención al ciudadano DANNY JOSE SERRANO GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con el articulo 365 y 511 de la Lopnna.-
La solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación del demando, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha quince (15) de Octubre del 2009, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron los ciudadanos YOHANNA NAZARETH CARABALLO CARABALLO Y DANNY JOSE SERRANO GONZALEZ, la parte demandada, no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económica de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales. Mas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) en los meses de Agosto y Diciembre.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YOHANNA NAZARETH CARABALLO CARABALLO, contra el ciudadano DANNY JOSE SERRANO GONZALEZ, plenamente identificados, a favor de los niños.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
………... /……………



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. Nº 7.310.09.-
JMG/PDM/imr.-