REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP. N° 7.184-09.-
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MARVAL DE FALCON
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FALCON TINEO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintiocho (28) de Julio del 2.009, la ciudadana MARIA MARVAL DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.229.371, domiciliada en Calle Acosta frente al Mercado, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE FALCON TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.076, domiciliado en el Cordón de Cariaco, Municipio Ribero, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-

Expone la compareciente….“que el padre de sus hijos tiene ingresos suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos….la cual estima la progenitora en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo)mensuales, esto para cubrir las garantías básicas de alimentación, merienda, medicinas, gastos médicos, educación, cultura, deporte y recreación así como en los meses de Agosto y Diciembre….”.-
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JOSE FALCON TINEO, por Obligación de Manutención”

La solicitud se admitió en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Ribero, para la citación ordenada.-

En fecha siete (07) de Octubre del año 2.009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Ribero, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-

En fecha catorce (14) de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano JOSE FALCON TINEO, tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el lapso a prueba ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARIA MARVAL DE FALCON, contra el ciudadano JOSE FALCON TINEO, plenamente identificados, a favor de los niños.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. Nº 7.184-09.-
JMG/pdm/fg.-