REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 7.176- 09.-
DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD MARIN
DEMANDADO: SAM ROBERT AGUILERA HIDALGO
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2009, introdujo la Ciudadana MARIA NATIVIDAD MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.574, domiciliada en la Urbanización Augusto Villalba, bloque 13, piso 3, apartamento 03-02, Parroquia Bolívar, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada Violeta Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.987, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano SAM ROBERT AGUILERA HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.700, domiciliado en Calle Bolívar s/n frente a la Plaza Bolívar Municipio Mariño, “Ahora bien, ciudadano Juez, que desde el momento del nacimiento de mi hija, el ciudadano SAM ROBERT AGUILERA HIDALGO, desatendido sus obligaciones para con su hija, tanto en la Responsabilidad de Crianza como en la obligación de Manutención, habiendo sido infructuosas todas las diligencias que he hecho para que la cumpla voluntariamente, situación que se mantiene hasta la actualidad, desatendiendo con esta actitud, lo consagrado en el Articulo 365 de la LOPNNA, tal como se anexan a) Original, Acta de Nacimiento de la niña.-
La presente solicitud se admitió en fecha Treinta (30) de Julio del 2.009, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de Notificación, del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron, el demandado no dio contestación a la demanda y se considera abierto a pruebas el procedimiento abierto por un lapso de ocho (08) días.-
Corre inserto al folio treinta (38) del expediente las pruebas de la parte demandada y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.009, vencido el lapso de promoción y Evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano: SAM ROBERT AGUILERA HIDALGO, con la partida de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la Adolescente , MARIA NATIVIDAD MARIN, contra el ciudadano SAM ROBERT AGUILERA HIDALGO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y se fija al progenitor, como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77) Mensual, en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54), de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 7.176-09.-
JMG/pdm/vc.-