REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION-CARÙPANO

EXP. Nº 6.201 -08.-
DEMANDANTE: SANTA INOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL
DEMANDADO: JUAN GUZMAN GOMEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Veinte (20) de Mayo del año 2008, El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en representación de la ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.556.398, domiciliada en Calle Ayacucho Nº 44, casa Nº 44, frente a la bodega del señor Felipe Aguirre, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, contra el ciudadano, Juan Guzmán Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 315.313, domiciliado En el Sector Santa Marta cerca de la cancha Irapa., Municipio Mariño del Estado Sucre, a favor de los niña.-
La referida ciudadana, compareció a la sede de la Fiscalia, “En vista de que la misma se encontraba bajo los cuidados de su padre ciudadano JUAN GUZMAN GOMEZ, desde que el Tribunal de Protección en una oportunidad así lo ordeno, es importante destacar que el referido progenitor falleció en fecha 12 de Febrero del 2.008, razón por la cual la niña quedo bajo los cuidados de la ciudadana ENEIDA MARGARITA ESPINOZA GUERRA, de quien se desconocen más datos. Según refiere la madre de la niña, ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL, desde que el padre de la niña murió, se le ha impedido verla e incluso acercarse a la casa donde la misma se encuentra .Por otra parte dijo que en varias oportunidades asistió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, para buscar orientación sobre su caso pero no encontró apoyo. Es
por todo lo antes expuesto que invocando el articulo 405 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos ante su competente autoridad sea revocada la Medida antes mencionada, ya que la Madre de la niña, solicita ante su competente autoridad la Responsabilidad de Crianza de su hija, tal como lo establece el articulo 358 y subsiguiente de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“Fundamento tal solicitud de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA conforme lo prevé el Artículo 359 ejusdem”.-
La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2.008, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes y se comisiono al Juez del Municipio Mariño.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, la comisión devuelta del Municipio Mariño y el Tribunal ordeno agregarla a los autos.-
El Tribunal en fecha 01-07-2.008, ordeno comisionar al equipo Multidisciplinario, a fin de practicar Informe Social y a nivel de vecinos en el hogar de los ciudadanos SANTA INOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL Y ENEIDA MARGARITA ESPINOZA GUERRA.-
Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente oficio Nº 152, consignado por la Licenciada Deisy López, Trabajador Social de este Tribunal.
En fecha diecisiete de Octubre del 2.008, por error involuntario de este Tribunal, en el auto de admisión se ordeno citar al ciudadano JUAN GUZMAN GOMEZ y se evidencia de la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Mariño que el referido ciudadano falleció y el Tribunal ordeno subsanar el error cometido y ordena citar a la ciudadana ENEIDA MARGARITA ESPINOZA GUERRA.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la comisión devuelta del Municipio Mariño y el Tribunal ordeno agregar a los autos
En fecha dos (02) de Diciembre del año 2.008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las ciudadanas SANTA INOCENCIA VILLARROEL Y ENEIDA MARGARITA ESPINOZA GUERRA, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, auto para mejor proveer y se acuerda reclamar los Informes Social y Psicológico.-
Corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, oficios consignados por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-
II
PUNTO PREVIO:
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA). Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL, en beneficio de la Niña, contra la ciudadana ENEIDA MARGARITA ESPINOZA GUERRA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes Noviembre del Dos Mil Nueve.-


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.201-08.-
JMG/pdm/vc.-