REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.429-09.-
DEMANDANTES: ANTONIO JOSE FARIAS SANCHEZ Y ANTONIA MARIA RODRIGUEZ CARMONA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2009, los ciudadanos: ANTONIO JOSE FARIAS SANCHEZ Y ANTONIA MARIA RODRIGUEZ CARMONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.450.459 y 4.299.074, respectivamente domiciliado el primero en La Calle Primavera Nº 76, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la comunidad de las Vegas de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Enrique Francechi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha ocho (04) de Abril del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la comunidad de la Vegas de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida treinta (30) de Octubre del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha dos (02) de noviembre del presente año. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
Corre inserto al folio trece (13) del expediente la opinión de la adolescente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) Mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, de común cuerdo entre ambos cónyuges, de acuerdo a las posibilidades del padre, que no interfiera con sus estudios”. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE FARIAS SANCHEZ Y ANTONIA MARIA RODRIGUEZ CARMONA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA ACC
IRAIDA MORENO

EXP: N° 7.429 -09.-
JMG/PDM/vc.-