REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. N° 7.447-09.-
DEMANDANTE: NUVIA DEL VALLE LAREZ TORCAT
DEMANDADO: RONALD ROJAS RODRIGUEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha tres (03) de Noviembre del 2.009, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, introducida por la ciudadana NUVIA LAREZ TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 3.944.400, domiciliada en la Urbanización Mira Montes, Casa F8-A, Municipio Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Defensor Público, donde solicito se le tramita la presente acción a favor de sus hijos.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, ya que se evidencia que los jóvenes Omisis, son mayores de edad, es decir la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es de no indicar la dirección exacta de la parte demandada. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha seis (06) de Noviembre del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, es decir la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.-
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
Exp., N° 7.447-09.-
JMG/pdm/fg.-
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