REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO.





EXP. Nº 7.136.09
DEMANDANTE: BENIGNO ANTONIO MUNDARAIN VARGAS
DEMANDADA: JULIA YUSLEIDYS RAUSEO FIGUEROA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha diez (10) de Julio del 2009, el ciudadano BENIGNO ANTONIO MUNDARAIN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.333, domiciliado en la Esperanza ,calle Principal, San José de Aereocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, asistido por el Consejo de Protección del Municipio Benítez, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana, JULIA YUSLEIDYS RAUSEO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.238, domiciliada en Curumichal casa Nº 57, Los Posotes, Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor de la niña .

Manifiesta el accionante que la niña ha permanecido con èl desde que tenia nueve meses de edad, ……pero que a finales del mes de Enero del 2009, la madre se vino con la niña para su lugar de residencia, con el propósito de realizarle una tomografía….transcurridos los días se dirigió al lugar de residencia donde la madre se encontraba con la niña y esta le manifestó que no le regresaría a la niña y si la seguía molestando se mataba ella y a la niña…. ” Es por lo que solicita la Responsabilidad de Crianza de su hija….”

Que por lo expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana JULIA YUSLEIDYS RAUSEO FIGUEROA, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con lo establecido en e l Artìculo 358 y 359 de la Lopnna.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Julio del año 2.009, se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio once (11) del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.-
Recibida la comisión parcialmente cumplida del Juzgado comitente, se ordeno agregar a los autos.-
Corre inserta al folio veintitrés (23) diligencia suscrita por la ciudadana Julia Rausseo, asistida del Defensor Público, y se dio por citada en el presente procedimiento.-

En la oportunidad legal fijada para el Acto de Mediación, se anunció el mismo y no comparecieron los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MUNDARAIN VARGAS Y JULIA YUSLEIDYS RAUSEO FIGUEROA. El demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas, por un lapso de ocho (08) días hábiles.-
El Tribunal para mejor proveer ordeno la elaboración de los Informes Social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha doce (12) de Noviembre del 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

II

Cumplidos los alegatos procesales el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 25 de la Lopnna, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-.

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción, no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DE RESPONSABILIADAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano BENIGNO ANTONIO MUNDARAIN VARGAS, contra la ciudadana JULIA YUSLEIDYS RAUSEO FIGUEROA, anteriormente identificados, a favor de la niña.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 7.136.09.
JMG/pdm/imr.-