REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXPEDIENTE N 7.473-09.-
SOLICITANTES: ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y FRANK LIBARDO ESPINOZA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y FRANK LIBARDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.317.840 Y 9.168.748, respectivamente, domiciliados la Primera en Calle Principal de Vericallar, casa s/n al lado del ambulatorio, Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito en el inpre abogado bajo el Nº 35.904 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES. Por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos hijos, La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la misma ley.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres acordaran el siguiente Régimen de Convivencia Familiar; El padre de los niños, podrán visitarlos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa o interfiera con sus estudios y horas de sueño. En relacione a las Navidades y Año Nuevo; Semana Santa y Carnaval; El día de las Madres y de los Padres; El día de sus cumpleaños; señalada en este punto, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) mensuales, para cada uno de sus hijos, los cuales equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); igualmente se fijo una Obligación de Manutención adicional para el mes de Vacaciones escolar de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), si estuvieren estudiando los niños y para el mes de Diciembre CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) para cada niño; dicho montos se harán en el mes correspondiente por ante, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Alcaldía del Municipio Mariño Irapa Estado Sucre, para que le sea entregada la madre de mis hijos, o en caso contrario en una cuenta bancaria que me señale la madre, de conformidad con el Articulo 375 Ejeusdem De igual manera, convenidos que si durante el trascurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-
Se expiden copias certificadas de esta separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del ministerio Público. Líbrese boleta. Así se decide. Carúpano, veintitrés (23) de Noviembre del dos mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo a las 3:15, de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 7.473-09.-
JMG/pdm/vc.--