REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.341.09.
SOLICITANTES: OLGA CELINA DURAN ROSALES Y
WILIAN ANTONIO AGUILAR PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dos (02) de Octubre del 2009, los ciudadanos, OLGA CELINA DURAN ROSALES Y WILIAN ANTONIO AGUILAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.381.462 y 2.607.806, respectivamente, domiciliados en calle Suniaga con Quebrada Onda, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Julio del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Suniaga con Quebrada Onda, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos , respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-

La demanda fue admitida el siete (07) de Octubre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha catorce (14) de Octubre de 2009. Se ordeno oír a los adolescentes.-

Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión de los adolescentes.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo,) mensuales. El Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-



III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, OLGA CELINA DURAN ROSALES Y WILIAN ANTONIO AGUILAR PEREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 7.341.- 09.-
JMG/PDM/imr.-