REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 7.234. 09
DEMANDANTE: FELIX RAMON OSPEDALES
DEMANDADO: CRISTINA DEL JESUS GONZALEZ CASTAÑEDA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-
Vista la presentes demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON OSPEDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.871.308, domiciliado en calle Bolívar, Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Bermúdez, inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nº 61.154, contra la ciudadana CRISTINA DEL JESUS GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 4.946.979, domiciliada en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Principal, Municipio Libertador Estado Sucre.-
Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formo el expediente asignándosele el Nº 7.234.09, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, se admitió conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno citar a la demandada, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lo cual fue cumplido por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintiocho de Octubre del 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA DEL JESUS GONZALEZ CASTAÑEDA, asistida de su abogada, y manifestó……..”Como cónyuge del ciudadano FELIX RAMON OSPEDALES…… Fui demandada por divorcio en el Expediente signando con el Nº 6.291.08….por ante este mismo Tribunal…..pero el referido ciudadano no compareció al segundo acto conciliatorio a realizarse el día 30 de Julio del 2009”…. “Razón por la cual este Tribunal declaró extinguido el presente juicio”…. …”En fecha 11 de Agosto del 2008, es decir once días después el ciudadano Félix Ramón Ospédales introduce nuevamente demanda de divorcio en mi contra……”, por lo que solicita al Tribunal no se le de curso a la presente demanda…..”
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto y vista la diligencia de fecha 28-11-09, que cursa al folio 16 y su vuelto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 6.291-09, Nomenclatura de este Tribunal y verificados los dichos de la diligencia y ciertos como resultaron ser los mismos, en conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nº 7.234.09
JMG/PDM/imr.-
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